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Año: 1963, Fallos: 256:238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA del heneticio, nada podría oponerse a la validez de la norma, que por ser posterior, ha podido derogar una anterior que disponía la contrario, Para demostrar aún más la errónea postura del recurrente, cabe formular algunas consideraciones respecto al contenido de la ley 13.561, Esta ley tuvo por finalidad la de restaurar y rehabilitar dereehios reconocidos por las leyes nacionales de previsión en favor de quienes por descuido o neglizencia no habían hecho valer los mismos, dentro de los plazos legales de caducidad establecidos en los respectivos enerpos lezules, Aquellas leyes, siguiendo los principios generales imperantes en materia de prescripción Jiberatoria, establecían plazos dentro de los enales debía conenrrir=e en demanda de una prestación jubilatoria (art, 29, ley TEMO; art. 65, ley 11.575; art. 100, decreto-ley 1453541: art. 61, decreto-ley 31,665/44, ete).

es decir, que la inacción del aervedor 3 un beneticio durante cierto lapso, operaba como eansal de extinción del derecho a vozar de aquél, Fué precisamente teniendo en enenta el enrácter y naturaleza de que participan eta especie de leves, cómo mí también en consideración e la finalidad perseznida, que se sartcionó la ley 13561, derogatoria de todas aquellas normas que disponían plazos de caducidad pira la obtención de prestaciones ¡nbilatorias.

El alcance del principio de impreseriptibilidad contenido enel art, 1 de la Jey 11561, quedó perfectamente aclarado es el art, 27 al disponer que °enaluniera fuese el tiempo en que

Según este artículo, no ob-tante la restauración de derechos extinguido= ner preseripción, los mismos renacian condición de que se enmplieran los reguisitos allí establecidos, lo que nes está dando la medida de que el principio reconocido en el art. 1 no era absoluto, siño limitado 2 los requisitos imprestos por el art, 2.

Por otra parte, como bien lo señala GoSt Morexo (Derecho de la Previsión Social, pás, 455), "debemos tener en cuenta que la ley ha querido stbrayar con ella que lo impreseriptible vs el derecho de ta ¡nbilación o pensión o sea el derecho a adquirir el estado de jubilado. En cambio, preseriben las eonsecteneis= patrimoniales de ese estado. De ahí que el Tezislador haya declarado rotunda mente que la impreseriptibilidad ", Todos estas reflexiones se formalan en tórminos renerales, alos efectos de dejar hien aclarado enál té la «temática de la ley 13.561 y las Vinalidudes persesmidas.

En ma quebaron rehabilitados los derveho= que Labíen emduendo por expiración del plazo establecido pera hacerlos valer, Dentro de este orden de ideas, no enenentro la conexidad que prreda existir entre lo normado en da ley ULS61 y el reguisito que contiene el art. 1: de da ley 14.397. En efecto: en esta disposición legal no =e impone término alguno vara ejerver el derecho a jubilación, to pudiéndose considerar como tal el hecho de que se estiblezcan una condición al derecho de ser titular de la prestación, Conforme se ha exigido la prestación de servicios durante 30 años y tener 60 años de edad, también se ha requerido estar en actividad en el momento de solicitarse" el beneticio. Lo que ene bajo los efectos de impreseriptibilidad =on los plazos establecidos para ejercitar el derecho, una vez enmplidas las exivencias legales, y ello en modo alguno quiere signifiear que al inenmplimiento de un requisito exizido, le aleanee el principio de la impreseriptibilidad, La condición de encontrarse en actividad el afiliado al momento de solicitar el heneficio, no importa fijación de plazo para el ejercicio del derecho, sino

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:238 
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