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Año: 1963, Fallos: 256:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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234 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA expropiación encuentra fundamento en la originaria soberanía estatal. De manera que su ejercicio correcto es lícito en cuanto actualiza atribuciones indispensables para la ordenada convivencia social, salvando los recaudos atinentes al respeto de la propiedad privada, 29) Que tales recnudos contemplan la indemnización integral del afectado, en la forma y con los límites que resultan de la aplicación de las leyes válidas vigentes sobre la materin —Fallos:

247:686 ; 253:307 y otros—.

3) Que concordantemente, en ocasión reciente —autos "Buenos Aires, la Provincia e/ Empresas Eléctricas de Bahía Blanca S. A. s/ expropiación", sentencia del 21 de diciembre de 1962— el Tribunal ha recordado, citando su anterior jurisprudencia, que no se debe indemnización por beneficios hipotéticos —que aprovecharían al Estado— además de la pertinente a la desposesión de los bienes del caso, según su justo valor, lo que excluye el rubro "privación de empresa en marcha".

4) Que, en efecto, no cuestionada ya la legalidad del acto expropiatorio, no se trata de la impunidad de un hecho ilícito, sino de la determinación del alennee de la indemnización a acordar al propietario desposeído, que satisface, por vía de principio, el justo valor de la pérdida sufrida de bienes, con más los daños directos derivados de la expropiación, en los términos del art. 11 de la ley 13.264 —Fallós: 250:738 : doctrina de Fallos: 181:552 y otros—.

5 Que tal conclusión coincide, por lo demás, con la consagrada por la jurisprudencia elásiea que desecha el resarcimiento de daños conjeturales —Fallos: 193:211 ; doctrina de Fallos:

181:250 y 52—.

6) Que, además, es también principio que la sola autorización legal de la expropiación no constituye desapoderamiento que autorice el reclamo de los aleanzados por ella, no existiendo demostración de perjuicios concretos provenientes de aquélla —doctrina de Fallos: 1953:511 ; 208:199 y otros—.

79) Que a juicio del "Tribunal las razones antedichas, concordantes con lo resuelto en primera y segunda instancia y que es motivo del agravio de la demandada, imponen la confirmación del fallo de f>. 951 en cuanto ala denegatoria de la indemnización por la paralización del ferrocarril.

59) Que tampoco estima el Tribunal admisible el agravio de la actora, en cuanto a la imposición de las costas de primera instancia. El réximen del art. 28 de la ley 12.264, restrictivo del eriterio clásico en materia de costas en juicio de expropiación, con fundamento en su naturaleza —Fallos: 181:58 y sus citas— no

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:234 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-234

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