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Año: 1963, Fallos: 256:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPRENA
Buenos Aires, 29 de julio de 1963.

Vistos los autos: "Banco Central de la República Argentina s/ medidas precautorias".

Y considerando:

1) Que la sentencia de fs. 224 decide cuestiones ajenas, por vía de principio, a la jurisdicción que acuerda a esta Corte el art. 14 de la ley 48, como es la atinente a la subsistencia de medidas precautorias firmes, que dispone la resolución confirmada de fs. 143 —Fallos: 250:473 y 757; 251:262 ; 252:198 y otros—.

29) Que toda vez que los fallos de ambas instancias están suficientemente fundados, la arbitrariedad alegada, por lo demás no admitida como agravio atendible a los fines del recurso, a fs. 235 no puede admitirse en el canso —allos: 253:162 y 446 y otros—.

3) Que a ello corresponde añadir que la medida de la revisión judicial, en lo atinente al ejercicio en los antos de las at ribuciones legales del Banco Central, se compadece con la doctrina de Fallos: 244:548 ; 247:646 y sus citas—.

4) Que, en tales condiciones, el Tribal no estima que el caso de autos admita la prescindencia de los recandos que resi len la apelación extraordinaria, en les términos de Fallos; 248:189 : ni que el caso enenadre en la doctrina de Fallos: 236:156 y otros análogos.

5) Que las razones de hien público y de necesario gobierno a que responde la legislación con anterioridad impugnada, en cuanto regulatoria y ordenadora de la actividad bancaria, enenentran hase normativa en las elánsulas del art. 67, ines. 5, 16 y 28 de la Constitución Nacional, y son suficientes para fundamentar la aplicación, en el caso, de lo dispuesto por el art. 460 del Código de Procedimientos Civiles, por la sentencia recurrida.

No cabe invalidarlas. en consecuencia, con fundamento en los arts.

14, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Constitución Nacional, con arreglo al principio de que las normas constitucionales deben ser aplicadas concertadamente —Fallos: 251:86 y otros— y al aleance de la razonabilidad admitida por la jurisprudencia de esta Corte, como adecnación de las normas reglamentarias al fin que requiere" su establecimiento y a la ausencia de iniquidad manifiesta —Fallos:

250:418 ; 255:475 y otros—.

69) Que en enanto a las regulaciones practicadas en los antos, el Tribunal no estima que se haya incurrido por los jueces de la

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:243 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-243

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