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Año: 1963, Fallos: 256:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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BANCO,
Las normes remulatorias de la netividad bonearia, encuentran base noria tiva en las elámulas del art. 67, ines. 5, 16 y 25 de la Constitución Navional y son suticientes para fundamentar la aplicación, en el estso, de lo dispueto por el art, 460 del Códizo de Procedimientos Civiles.

CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales.

Las disposiciones de la Constitución Nacional deben ser aplicadas concertadamente, CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitacionalilzd. Fuenttades del Poder Judicial.

El alvanee de la razonabilidad sdmitida por la jurisprudencia de la Corte debe entender=e como odectación de las normas rezimmentarias al fin que requiere

DicramEN DEL ProcrraDor GENERAL Suprema Corte:

Es doctrina de V. E. que las decisiones referentes a medidas precantorias, va sea que las acuerden, denieguen 0 modifiquen, no dan lugar, en principio, a la apelación del art. 14 de la ley 48 Fallos: 251:262 : 250:47 : 32:249 : 204, 683, los en ellos citados y otros).

En el presente, la resolución de fs. 224 que no hizo lugar al pedido de caducidad de las inhibiciones decretadas, entre otros, a los dos recurrentes, se funda suficientemente en razones de hecho y de derecho procesal suficientes a ese efecto, por lo que no es susceptible de la objeción de arbitrariedad artienlada en los términos de la jurisprudencia de ese Tribunal.

Por lo demás, 10 se dan en el caso, las razones tenidas en enenta por esa Corte para admitir excepción al principio señalado conf. Fallos: 251:162 y sti citas). En efecto, lo decidido por el a que respecto a la no aplicación de las normas de la ley 14.257, «upletoria de la ley 50, comporta el ejercicio de atribuciones propias del tribal de la causa, 10 excedidas en la especie y tiene «nstento en las constancias de autos y del sumario agregado.

En tales condiciones, las elánsulas constitucionales invocadas en apoyo del remedio federal, enrecen de relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento apelado.

Por ello, opino, que corresponde declarar improcedentes, los recursos extraordinarios deducidos a Es. 227 y 21, — Buenos Aires, 28 de febrero de 1963. — Ramón Lascano.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:242 
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