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Año: 1963, Fallos: 256:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Coincido con los conceptos vertidos por el Sr. Director de Asuntos Jaridicos del Instituto Nacional de, Previsión Social, en el dietamen de ts. 10:3 /104, en cuanto a que la noria en ehestión altera substancialmente el réximen de pre visión arzentino, toda vez, que este último sujeta el nacimiento del derecho 3 ser titular de una prestación jubilatoria a la eondición de haber prestado sor idos efertivos durante determinado lapso y al cumplimiento de cierta edi, er ndo enuplidos los mismos se entra en pasividad y non la teeha de ejercitación del derecho como así lo impone el referido art. 13.

Sezán esta norma, no obtante el enmmplimiento de los reyuisitos, años de eervicios y edad regueridos por el art. 17, el derecho sólo puedo ser reconocido El titular, si al instante en que se presenta ea demenda de la pres pete jubile torio, -e encuentra en netividad.

No enrre-ponde al Juzeador apreciar ta equidad de la les, sino splicurta e interpretarla en =t contenido y 7 tal semido no habiéndose objersdo +1 origen de la norma y las taenltades que se pudieron tener para adictaria, no endo duda que está en vivencia, resultando obiizaloria =i aplicabilidad, El planteo que formula e recurrente no contiene mua impuenación con creta respecto de la constitucionalidad del zrtícnlo, sino que Sostiene el recurrente en respaldo de tu tesitura que La modicie.ción intros divido por el decretoey 2301/56 el primitivo testo del srt. E de la ley 13:07 , importó, so pretexto de eminciar los requisitos peeczarios para la jubilación 65 dinsria, imponer un plazo de preseripción al derecho reconocido en la tey, el «upeditar el otorgamiento de la presteción al hecho de encontrare el antilicdo en actividad, lo que "a contrario senti" equivalbría a instituir una em=al ee extivción fundada en la cirennstaneia de haberse presentado en ademizmada del bene ticio un día després del cese en la actividad, contrariónlose de este modo, el principio de impreseriptibilidad de dervehos jubilatorios impuestos por ¡a ley [ET MO El razonamiento apoco se le examine, no puede tener el éxito que anhela el recurrente. Ello a-í por euanto en primer término aún en el eno de que la norma enestionsda, en st mutaralea y contenido, pridiera estar et premia ON lo iispuesto en la ley 15561. pinzún obtáculo constitucional, ni ley eietmbs e consecnencia de la mistas,

El enso lo tenemos, + título de ejemplo, en lo establecido enel art. 21 de a ley 14570, respecto ala jubilación por invalidez, envo páreafa sectmár preceptán que no e acordará dicio Meneficio a quien inicie las uetione= des pués de 6 meses de haberse disuelto el contrato de trabajo, «alvo el caso de im posibilidad para gestionarlo o enatido por his empas eeneraderts de la inespaci dad «urja 14:370 — se apartó del mismo para establecer mn plazo dentro del enal debía solicitarse el benetició, bajo apercibimiento en eso de inenmplimiento, de no acordarse la prestación.

Estimando aún que la condición impuesta por ebart. 15 de la ey 14.397, para acordar jubilación ordinaria respecto 3 la eirennstancia de encontrarse e" oetividad al momento de solicitar la prestación, pudiera importar la imposición de una envsal de extinción del derecho por haberse operado la preseripción exteriorizada por el hecho de no ser simultáneo el cese en la actividad y la solicitud

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-237

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