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Año: 1963, Fallos: 256:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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un requisito para dar nacimiento al mismo, conjuntamente con los demás que determina el citado art. 13 Compartiendo pues, los rundamentos de la resolución recurrida. estimo que corresponde rechazar el recuro intentado. Despuetio, 9 de mayo de 1962 — Vie tor A. Sureda Gracils.

SENTENCIA DE LA CÁMARS NACIÓN 35 PE APELACIONES TEL Trane1o Buenos Aires, 25 de junio de 1962.

El Dr. Guillermo €. Valotta, dijo:

El recurrente, Manuel López Villannevs, es 0 en it actividad el 31/12/058 empresario—, y 6 meses después, el 1 7 950, presenta ante la Caja del réximen de la ley 14.307 =u pedido de jubilación ordinaria. Los organistios previsionales le deniegan el beneficio en razón de 10 hailaree en el ejercicio de

Contra dicha denezatoria, se niza el interexulo en los término= que ue el memorial de fs. 100/1135. Se agravia por considerar que la resolución es con traria a la impreseriptibilidad que establece la ley 13.561 y ser da retorna introducida al art, 13 por el deereto-ley 25,001 56 contrario a la ley y ada Constitución en cuanto vulnera los dercehos 5 la seguridad social, por lo que proce-almente, e

A mi ver la resolución apelada se ajusta a la norma en visor. El art. 15 de ta ley 14,507, con la modificación introducida por el decreto-ley 23.5301/56, establece que "Et jubilación ordinaria se acordará... a los atiliados que se ennentren en el ejercicio de su aetividad en el momento de solicitarse la prestación". exteencia que no reunía el peticionante en dielía oportunidad.

Comparto intezramente los fundamentos del dietamen del Procurador Geperal en enanto sostiene que la norma, el la parte que ha sido imprenzda, no altera lo normado por la ley 13561. Esta declara la impreseriptibilidad de los dereehos, mientras que el art, 13 de la ley 14:07 , es una exigencia que de derecho al beneficio, y establece el momento del nacimiento de ese derecho. Cabe recordar por otra parte que to obstante el principio de impreseriptibilidad establecido por el art. 1 de la ley citada, el art. 2 preseribe que "enalquiera fuese el tiempo en que

Por otra parte, estimo, que la exigencia contenida en el art. 13 de la Joy M.S07 que establece el momento del nacimiento del derecho a la jubilación ordinaria, no vulnera la garantía a la couridad social establecida en el =11. 14 bis de la Constitución Nacional.

Por ello, voto por la contirmatoria de la resolución apela.

Los Dres. Alfredo del €. M. Córdoba y Amadeo Altoeati, compartiendo los fundamentos del voto del Sr. Vocal preopinante, adhieren al mismo, Atento el resultado del presente Acuerdo, se resuelve: Contirmar la resolución apelada. — Guillermo €. Valotta — Amadeo Allocati — Alfredo del €, M. Córdoba.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:239 
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