Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 256:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

Que, como lo señala el dictamen precedente del Señor Proenrador General, lo resuelto por el a quo acerca del carácter de desocupado con que habría de salir a remate el bien sucesorio de que se trata, lo ha sido por vía hipotética, para el caso de que resultara imposible efectuar la partición en especie decidida en primera instancia y consentida por los diversos interesados. En fales condiciones, cabe concluir que no resulta de lo decidido gravamen actual que justifique el otorgamiento de la apelación extraordinaria, Que, por lo demás, el a quo ha legado a la conclusión de haberse confundido las enlidades de heredero y locatario, con extinción de esta última, por aplicación de normas de derecho civil y doctrina y ¡jurisprudencia sobre el pito, que no revisten por tanto enrácter federal. Y en las ciremistancias antedichas, el art. 17 de la Constitución Nacional no sustenta el recurso intentado.

Que, por último, en lo atinente al procedimiento incidental que —sostiene el apelante— debió seguirse, cabe recordar que el trámite impreso no es enestión revisible en instancia extrnordinaria, dado su específico carácter procesal, lo enal es por vía de principio materia propia de los jueces de la causa. Como también que argúir la privación de medidas de prueba sin enunciar concretamente las que se dicen omitidas y sin demostrar sti pertinencia para la decisión de la causa, obsta a la concesión del recurso, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a ts. 158.

BENJaMíN ViLLEGAS Basavitnaso — AnistónrLo D. Añíoz DE La MADRID — Penro ABenastury — Ricarno Copo vns EsTEnaN Lanaz Josf 1. Bro,
EUGENTA V. SANZOL y. GREGORIO SARS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cnestivies no federales Interpretación de normas 7 detos locales eu general.

Es irrevisable por la Corte Suprers, por da vía del art. 15 de L: dey 45, la sentencia que declara pertinente recabar de 1 Minicipalided de la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 256:248 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-248

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 256 en el número: 248 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com