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Año: 1963, Fallos: 256:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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un pronunciamiento al respecto, sobre la hase de la apreciación de las eiretnstancias del enso, estableciendo enándo ha comenzado la su=pensión de la relición procesal, así como el momento en que ésta se restableció £ ALSINA, OP. y 1 vit, pág. 257 y 255, 1° 12 p y €). En el supuesto de que el juez competente declare o haya declarado la validez de la notificación a la recurrente, no existiría duda que la senteneia de divorcio ha quedado firme, Enel «npuesto contrario, es decir, que

Surispredencio Argentivo, 112 1, 143 Coresiro, en Rev. Le Len, 159 páz.

1016). Y hasta que no

Parello, y con el aleance expresado, voto por el rechazo del recurso interpuestos Los doctores Ciler y Rebullida: por los sismos 1 mentos, tdbieren el voto que antecede, A mérito de lo que «urge del presente neuerdo, el Tribunal remelve: Ves chazar el recurso interprresto a ts. SIS Jorge AE. Rattri — Osvaldo Fe Feluttida — Cartas Re Eisths DicTaMEN DEL Procrraron GENERM, SUGSTITUTS Suprema Corte:

La aplieación del art. 54, primera parte, de la ley 11,575 prepone una sentencia firme que haya declarado el divorcio por enipa de la esposa, En el presente caso, la apelante niega la existencia de un promunciamiento judicial de esa especie, por cuanto la sentencia dietada en el juicio de divorcio le fué notificada con posterioridad al fallecimiento del causante, actor en dicha entisa.

Ela quo, por su parte, con fundamentos de orden procesal irrevisibles por la vía del remedio federal intentado, se remite, en lo concerniente a la validez y efectos de la notificación aludida, alo que se resuelva en la jurisdieción civil.

En estas condiciones, el gravamen que cansa a la recurrente lo decidido en antos no reviste carácter irreparable, desde el momento que no se le cierra definitivamente la posibilidad de hacer valer el derecho que considera asistirle, Por ello, tanto como por la naturaleza de los fundamentos de la resolución apelada, pienso que el recurso extraordinario concedido a fs. 96 es improcedente. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1962. — Eduardo I. Marquardt.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:253 
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