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Año: 1963, Fallos: 256:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derecho a pensión, en el enso en que la sentencia de primera instancia, que decretó el divorcio por culpa de la esposa, se notificó al día siguiente del fallecimiento del cónyuge, jubilado bancario.

MATRIMONIO.
El hecho jurídico de la disolución del matrimonio por muerte priva sobre la entencia a dictarse en grado de apelación en el juicio de divorcio.

DicraMEN DEL ProceranoR GENERAL DEL TRABAJO Exema. Cámara:

El caso traído a decisión de V. Es por medio del reeurso lezislado en el art. 14 de la ley 14.236, ofrece como bien se dice a fs. 75, particularidades poco comunes ante la existencia de hechos que contribuyen a obsenrecer el panorama legal que se presenta y la solución que corresponde adoptar.

En efecto, la titular de autos solicitó el otorgamiento de pensión que le correspondía por fallecimiento de su esposo ocurrido el día 9 de junio de 1955 —fx. 42—, Demuestran las constancias de autos, que el enusante había iniciado juicio de divorcio contra la presentante en el enal se dictó sentencia, que Mé notifiezda a la cónyuge, un día después del deceso «el esposo, es decir el 10 de junio de 1958 fs. 56), decretándose tal divorcio por culpa de la hoy peticionante.

La Caja interviniente y el Instituto Nacional de Previsión Social han encontrado que tal cireunstancia es la que se opone a la pretensión de la solicitante, a mérito de lo preceptuado en el art. 54 de la ley 11.575.

Sostiene en cambie la reenrrente que el deceso del eansante impidió la prosecución de los trámites del juicio seguido entre las partes y por tanto no existe sentencia tirme.

Para analizar la enestión promovida, estimo obligatorio cirennseribir el planteo a lo que ha sido materia de decisión y queja por parte de 1- recurrente. ya que estaría vedado buscar una solución recurriendo 2 otros antecedentes que 10 fueron motivo determinante de la denegatoria, corriendo el rie

El art. 54 de la ley 11.575 dispone que la esposa del empleado no tendrá derecho a pensión si a Ia époea del fallecimiento de éxte se hallare divorciada por 1 culpa o estuviere separada de hecho sin voluntad de unirse.

La elaridad de la norma exime de la obligación de abundar en mayores consi deraciones, bastando sólo con atirmar que la exclusión del heneticio a que aspira la esposa sólo se opera por la ciremstancia de encontrarse divorciada al momento de producirse el deceso del esposo.

Nuestro rézimen de matrimonio civil =ólo convalida el divorcio cuando ha medizdo sentencia de juez competente (art. 66 de la ley 259), de suerte entonces la aplicación del art. 54 de la ley 11.575 queda supeditada a la formalidad exigida en la ley primeramente citada.

En el canso a examen, ¿ha existido divorcio en los términos que lo imponen Jas normas legales antes mencionadas? La respuesta, en mi opinión, es negativa, por enanto la sentencia dictada en contra de la recurrente no pudo surtir efectos jurídicos, por haber sido notificada con posterioridad a la fecha del fallecimiento de uno de los cónyuges, en enyo sentido bien puede concluirse que no existió divorcio judicialmente declarado, con anterioridad a la fecha del fallecimiento del empleado, como así lo preeeptús el citado art. 54 de la ley 11.575.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:251 
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