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Año: 1963, Fallos: 256:255 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en sentido revocatorio de la sentencia apelada, desde que, o bien la prosecución del juicio no es posible, como se ha resuelto en casos que registran la doctrina y jurisprudencia civiles, con hase en que el hecho jurídico de la disolución por muerte priva sobre la sentencia a dictarse en grado de apelación y, en consecuencia, no media el requisito legal a que se refiere el primer considerando para excluir a la recurrente del beneficio reclamado; o bien, si tal prosecución es admisible con vistas a obtener por los demás interesados una decisión definitiva excluyente de los derechos patrimoniales o de pensión de la peticionante, no se ha hecho mérito de que los herederos del jubilado hayan proseguido el juicio, ni que tampoco lo haya hecho el Instituto Nacional de Previsión Social. No puede verse, entonces, la recurrente perjudicada en sus intereses por la inactividad de quienes se considerasen con derecho a oponerle la preferencia de los propios.

5) Que, en consecuencia, no hallándose reunidos los requisitos que hacen aplicable al sub lite el art. 54 de la ley 11,575, corresponde la revocatoria de la sentencia apelada, que confirmó la denegatoria del derecho a pensión fundada en esa disposición legal.

Por cello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General substituto, se revoca la sentencia de fs, 88-89, en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — AnmsTtórvLo D. Añíoz DE LaMaprID — Lvis Manía Borrr BoccERO — Josf F. Binar,
MAXIMINA AGUNDEZ FARIAS v. ELVIRA VIGLIANTE
PE PAGLEA y Oria RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comes. Graramen, Las leyes de emergencia en materia de loenciones urbunas no son stseeptibles de impuenación constitucional con wiras a la ampliación de los beneficios que ellas acuerdan. La circunstancia de que tales beneficios se condicionen a la fecha en que se celebró el respectivo contrato no constituye diseriminación arbitraria susceptible de configurar una violación a la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional (1).

1) 31 de julio, Fallos: 246:71 ; 251:314 , 359; 252:260 . 7

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:255 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-255

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