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Año: 1963, Fallos: 256:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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te, importa, en definitiva, aunque sea a través de la interpretación de una norma de derecho común, la interpretación de un estatuto federal, cual es el decreto-ley 11.911/56, al que aquélla se encuentra incorporada. Estimo, por consiguiente, que el reenrso extraordinario concedido a fs. 47, es procedente.

Tocando al fondo del asunto, coincido con el fallo en recurso en cuanto a la procedencia del beneficio solicitado en estas actuaciones, Sin perjuicio de ello, creo necesario agregar algunas precisiones en relación con el eriterio legal que sirve de fundamento a la decisión apelada.

Pienso que el art. 2 del decreto-ley 32656 no excluye a la peticionante del derecho a la jubilación que reclama, pese a su condición de tía política del último empleador. Ello es así, a mi juicio, en virtud de que, como lo deciarara V. E. en Fallos: 155 156, tratándose del parentesco por afinidad, no existen más efectos señalados dentro del Código Civil que la obligación alimentaria (art. 368), impedimento para el matrimonio (art. 9 ine. 2 ley de matrimonio) e incapacidad del escribmo para redactar el testamento de la persona con quien tenga esa clase de parentesco (art. 3653), o para ser testigo en las condiciones del artículo 3702, Es verdad que, fuera de lo que el Código disponga con carúeter general, pueden las leyes que regulen materias particulares establecer incapacidades o impedimentos fundados en el parentesco propiamente dicho y en la afinidad para fines especiales.

Tal lo que establecía el art. S? de la ley 13,998 y lo que en iguales términos determina el art. S° del deereto-ley 128558 actualmente en vigor, respecto de la organización de la justicia nacional, Pero no es menos cierto, en mi opinión, que la erención de wn impedimento o incapacidad que, como en el caso de antos, venga a privar a algunos de un derecho que se reconoce al común de las personas, debe ser obra de uma disposición expresa e indubitable en tal sentido.

No me parece que cumpla esa condición la elánst'a que examinamos, La expresión "personas emparentadas", que emplea el deereto-ley 326/56 es, de suyo, imprecisa, lo cual no significa que haya de aplicársela, indiseriminadamente, a consanguíneos y afines sin distinción de categoría y grade. La indeterminación gramatical de los términos utilizados por el texto legal solicita, por el contrario, la necesaria interpretación para acotar sus alcances jurídicos.

En este orden de ideas, encuentro razonable la limitación que fija el pronunciamiento del a quo, contrayendo la excepción a los ascendientes, descendientes, hermanos y afines en línea reeta,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:257 
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