Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 256:258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

255 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sin perjuicio de poder extenderla a otros supuestos como más adelunte indicaré. Son aquellas personas las que constituyen el núeleo básico del grupo familiar lato sensu, como lo reconoce el Código Civil cuando, por ejemplo, limita las obligaciones alimentarias dentro de ese radio (arts. 367 y sigtes.). La proximidad del vínculo y la cirennstancia, no infrecuente, de la convivencia bajo un mismo techo hacen de su cooperación en los quehaceres domésticos —porque de esto se trata y no de otra cosa— el cumpli miento de una obligación moral, podría decirse una especie de tarea remuneratoria" cuando se trata de mayores, 0 aun el cumplimiento de un deber legal como es ei caso del art. 277 del Código Civil, pero tales actividades no forman para aquellas personas, y de ordinario, el objeto de una locación

En lo que concierne al sub lite, el Instituto recurrente no niega ni la existencia de los servicios denunciados ni que los: mismos fueran prestados a título oneroso, limitándose a plantear como cuestión de puro derecho lo referente a la interpretación del art, 2 «del deeroto-ley 32656, Por ello, la titular de antos no se encuentra, a mi entender, por su condición de tía política, afectada de incapacidad legal, derivada de dicha norma, para obtener la jubilación impetrada. .

A todo lo dicho puede añadirse que, exclusiones como las emergentes de la disposición cuestionada, han de ser el resultado de una prudente interpretación judicial, de suerte que no se llegue sino con "extremada eantela" a la privación de los beneficios previsionales que la misma condiciona (ef. doctrina de Fallos:

248:115 , considerando $ y sus citas).

Opino, en consecuencia, que correpsonde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 13 de marzo de 1963, — Eduardo HI. Marquardt.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 256:258 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-258

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 256 en el número: 258 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com