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Año: 1963, Fallos: 256:331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Quiebra. Domicilio del deudor, Con arreglo al art. S? de la ley 11.719, debe entenderse como sede social de una sociedad en comandita por accicnes el lugar —no ficticio ni elegido para dirienltar el ejercicio de los derechos de los acreedores o para eludir la competencia de determinados tribunales— en el que ha sido constituido, con personería jurídica otorzada por el respectivo gobierno local y estatutos apro= hados por el mismo e inscriptos en el corre-pondiente registro público de comercio, que fijan dicho lugar como domicilio de la firma, en el que se rubrican y están


DICTAMEN DEL Procenanvor GENERAL
Suprema Corte:

Considero que la cuestión de competencia trabada entre la justicia ordinaria de la provincia de Santa Fe y la de igual carúcter de la provincia de Mendoza, al no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla, debe ser dirimida por V. E. (art. 24, ine. 79, Hlel decreto-ley 1285/58).

Se trata de lo siguiente: en el mes de marzo de 1962 un acreedor pidió la quiebra de la Sociedad Industrias Básicas de Acero —S.IB.A.— radicando las actuaciones ante el Segundo Juzgado Civil, Comercial y de Minas de la ciudad de Mendoza, provincia de Mendoza, en razón de encontrarse el establecimiento industrial que tiene instalado la mencionada sociedad dentro del territorio de dicha provincia.

Algunos días más tarde —el 11 de abril subsigniente— la propia "S.LB.A." solicitó convocatoria de acreedores ante el Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación de la ciudad de Rosario (provincia de Santa Fe), por estar constituído en ella su domicilio legal según el contrato social cuyas copias adjunta, y que se encuentra debidamente registrado en el Registro Público de Comercio de dicha cindad (ver constancias de fs. 17/20 del expte. agregado 1° 1581962), Al tener conocimiento del pedido de quiebra solicitado en Mendoza, el representante de la convocatoria deduce cuestión de competencia por vía de inhibitoria, la que es resuelta favorahlemente. Librado el correspondiente exhorto al juez de Mendoza para que se desprenda de los antos, éste no hace lugar a lo >

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:331 
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