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Año: 1963, Fallos: 256:333 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 333 mercial" de la sociedad —al menos alos efectos previstos por la ley de quiebras — es el constituído legalmente en Rosario, con exclusión de todo otro, y en eonseenencia, es la justicia ordinaria de esta cindad la que debe seguir entendiendo enel juicio de convocación de acreedores iniciado ante sus estrados.

A mérito de lo expuesto, considero que la presente contienda debe ser dirimida en favor de la competencia del señor Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de la Tercera Nominación de la ciudad de Rosario (provincia de Santa Fe). Buenos Aires, G de junio de 1963. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1965, R Autos y vistos; considerando :

19) Que se plantea en autos una cuestión entre un Juez de la ciudad de Mendoza y otro de la de Rosario, con respecto a cuál de los dos tiene competencia para intervenir en la convocatoria de acreedores o quiebra, en su caso, de la Sociedad de Industrias Básicas de Acero con motivo de tener ésta su domicilio en Rosario y el principal establecimiento en Mendoza.

2") Que, ante el primero de dichos jueces, se pidió la quiebra Y, pocos días después, la sociedad se presentó en convocatoria ante el Juez de Rosario. Ambos pretenden su competencia; el primero debido a que la mayor parte de la actividad de la firma se desarrolló en Mendoza, donde reside la mayoría de los acreedores, funciona el establecimiento único de la sociedad y se hallan casi todos sus empleados y obreros, además de existir allí una importante representación, con gran parte de los instrumentos que hacena su contabilidad. En cambio, la Justicia de Rosario se ajusta al domicilio que figura en el contrato social, debidamente inscripto en el respectivo Registro Público de Comercio.

39) Que en Fallos: 209:361 , esta Corte estudió el distinto régimen establecido por las leyes de quiebras n° 4156 y la vigente h° 11.719, puntualizando que, según el art. 6? de la primera, la convocatoria de acreedores debía pedirse ante el juez del domici- :

lio del comerciante y, si se trataba de sociedad comercial ante el del lugar donde existía el establecimiento principal, En cambio, el art. 8 de la ley aetual dice que el juez competente al mismo efecto será el del domicilio comercial del peticionante y se entiende por tal el de su sede social, el hugar del asiento de los negocios del dendor o del asiento principal, si éste tuviera varios, 4") Que se deduce de ello, según se dijo en el precedente men

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:333 
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