3) Que no hay razón bastante para que ello no ocurra como consecuencia de una renuncia incondicionada y explícita al derecho cuya consagración por la sentencia recurrida se impugnó en fundamento del recurso extraordinario. No mediado desconocimiento de la eficacia jurídica de tal renuncia, no queda cuestión alguna a decidir que impida la conclusión indicada, en cuanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a esta Corte —Fallos: 250:80 ; 255:229 y otros—.
4) Que no es óbice a lo expuesto la aserción de la indivisibilidad de la sentencia en recurso que, por lo demás, no se ajusta, en cirenistancias como las de autos. a la jurisprudencia —PFallos:
Por cello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara actualmente improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 965.
BENJAMÍN VinLLEGAS DASAVILBASO — AristóntLo D. Aríoz DE LamaDrID — Luis María Borrr BocGERO (CON $U Voto) — Ricanno CoLOMBRES — ESTEBAN IMAZ — Josf F. Binar.
Voro DEL Señor Mixistro Doctor Dox Luis María Borrt Boccero Considerando:
1) Que a fs, 782/783 se dicta sentencia en primera instancia haciendo lugar en parte a la acción iniciada ; y se declara, en consecuencia, la rescisión del holeto de compra y venta del inmueble en cuestión, ordenándose la devolución a la demandada de la suma de msn. 280.000 que percibiera la actora a cuenta de precio.
2) Que apelado el pronunciamiento, y malgrado no haber agravio de la actora contra esa parte de la sentencia, la Cámara a quo la modifica, dejando sin efecto la devolución de la citada suma (fs. 888/14). a 3) Que, a raíz de ello, la demandada interpuso recurso extraordinario, fundada —dice— en arbitrariedad de la' sentencia, desde que se decidió más allá de la competencia reconocida al Trihunal de alzada; y en el art. 17 de la Constitución Nacional, por entender violada la garantía de la propiedad que esa norma consagra, al vulnerarle la sentencia en recurso los efectos de cosa
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:329
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