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Año: 1963, Fallos: 256:476 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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49) Que la misma conclusión debe admitirse respecto de las alegaciones atinentes a que la forma del trámite impreso a los autos y la exclusión de personas que se dicen partícipes en los hechos que motivan el proceso, condiciona la legalidad y la justicia de la sentencia a dictarse. Parece también claro que no siendo posible anticipar el tenor de aquella sentencia, el agravio resulta hipotético y conjetural —doctrinn de Fallos: 248:185 ; 250:749 ; 253:465 —. La 5) Que no es dudoso que la jurisprudencia firme y reitera e Corte que reserva la posibilidad del control constituciónal de tales agravios para la oportunidad del recurso que se deduzea contra el fallo definitivo del proceso, en los términos del art. 14 de la ley 48, obedece a la circunstancia de que todos estos agravios, en el caso de ser ellos atendibles, pueden encontrar reparación en la instancia ordinaria. Porque nada autoriza a descontar, sin anticipación indebida, el tenor de un pronunciamiento ajeno a esta Corte ni la posibilidad de que el mismo sen absolutorio o satisfaga los requisitos de legalidad y de usticia incluso a juicio del propio destinatario del pronunciamiento —Fallos:

237: M0 y 391; 238:199 entre otros —.

6) Que, por último, la posibilidad de la exclusión del expediente de determinadas piezas cuya agregación se estima pertinente y necesario, no justifica tampoco la intervención actual de esta Corte en la enusa. Ello así porque nada impide el requerimiento oportuno por esta Corte de las aludidas actuaciones, separadas del principal. En todo caso porque, con arreglo a lo resuelto en ocasión reciente, en circunstancias que guardan similitud, en lo que al agravio se refiere, con el caso de autos, incluso la posible desaparición de las piezas separadas no gravita en contra de los imputados —confr. causa "Pasant R. M. y otros", sentencia del 16 de agosto de 1963—, 7) Que, en tales condiciones, la queja debe ser desechada. .

Las razones de orden extrajudicial que en contrario se invocan, como lo es en primer término la atinente a la preservación de la pacífica convivencia nacional, no justifica la preseindencia de los límites constitucionales y legales de la jurisdicción de esta Corte, que impone al Tribunal el necesario autocontrol del ejercicio de sus atribuciones en el ámbito que señala la Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia sobre la materia —Fallos: 155:248 ; causa "Banco Hipotecario Nacional e/ Córdoba, La Provincia", sentencia del 26 de junio de 1963—.

8) Que es pertinente aun señalar que el recurso de queja debe desestimarse directamente cuando su improcedencia resulta

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:476 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-476

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