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Año: 1963, Fallos: 257:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E. A. CLARIDGE HOTEL yv. MUNICIPALIDAD 65 1.1 CIUDAD
e BUENOS ATRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes ns federales, Muterpretación de normas y actos locales eu general, La atinente a la aplicación e interpretación de normas impositivas de enráeter local, como son las contenidas en les ordenanzas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires relativas al impuesto a las actividades Inerntivas, constituye materia ajena al recurso extraordinario, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestimes 1» tederales, Sentencias arbitrarias, improcedencia del reenrso. :

La sentencia por la eual se decide que el °Inudo" establecido por el deereto M14S 46 debe considerarse "ingreso bruto" y por lo tanto gravable, en los términos de los arts, 102 y 106 de la Ordemnza General Impositiva de la Municipalidad de la Cindad de Buenos Aires para el año 1956, tiene fundamentos suticientes que descartan la aplicación de la doctrina establecida en tateria de arbitrariedad,
DICTAMEN DEL ProctRaDOR GENERAL
Suprema Corte:

En el escrito de interposición del recurso extraordinario deducido a fs. 188 del principal, la actora impugna la inclusión en el "ingreso bruto" —a los efectos de la liquidación del impuesto municipal a las actividades lnerativas— de las sumas abonadas por la elientela de su establecimiento en concepto del lnmado Taudo" y que, en definitiva, son percibidas por el personal, bajo la pretensión de que ese neto configura una lesión a la garantía constitucional de la propiedad, toda vez que se la obliga a pagar el referido tributo en consideración a cantidades de dinero que no ingresan a st patrimonio, La decisión del a quo, al entender que el mencionado concepto debe incluirse en el "ingreso bruto" a los fines señalados, es irrevisible en esta instancia, porque cila se basa en la interpretación de normas locales, cuales son las ordenanzas impositivas municipales. Por otra parte, cualquiera sea el acierto o error de la conclusión a que lega el tribinal de la causa, cabe descartar a su respecto la tacha de arbitrariedad articulada, desde el momento que la sentencia posee fundamentos bastantes para siustentarla.

En estas condiciones, la garantía constitucional invocada no guarda, a mi juicio, relación directa con lo resuelto en antos, ya que para que fuera admisible lo contrario el recurrente tendría que haber alegado y probado que el eriterio seguido en el sub Lite

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:144 
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