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Año: 1963, Fallos: 257:145 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para la liquidación del gravamen enestionado reviste carácter confiscatorio.

Opino, por tanto, que el recurso extraordinario ha sido bien denegado a fs. 193 del principal, por lo que corresponde, en consecuencia, desestimar la presente queja. "Buenos Aires, 6 de noviembre de 1963, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE RUPREMA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1963, Vistos los autos: °°Reeurso de hecho deducido por la actora en la causa Claridge Hotel S, A. e Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre xa procedencia.

Y considerando :

Que lo atinente ala aplicación e interpretación de normas impositivas de carácter local, como son las contenidas en las ordenanzas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con relación al impuesto a las actividades Inerativas, constituye materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte —Fallos: 251:137 y otros—.

Que lo decidido por la sentencia de fs, 171,184 de los autos principales en el sentido 4e que el "laudo" establecido por el deereto 414846 debe considerarse "ingreso bruto", y por lo tanto gravable, en los términos de los arts, 102 Y 106 de la Ordenanza General Impositiva de la Municipalidad de Buenos Aires para el año 1956, reconoce fundamentos suficientes que descartan la aplieación, al cuso, de la doctrina establecida por esta Corte en matoria de arbitrariedad, Que, en tales condiciones, el art, 17 de la Constitución Nacional carece de relación directa e inmediata con lo decidido en los autos principales; tanto más cuarto que no se ha demostrado que la aplicación del tributo de acuerdo al mencionado criterio absorba una parte esencial de los ingresos totales imponibles, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima el presente recurso de hecho, BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLnaso — AnisTóneLo D. Aríoz DE La Manr — Penro ABerastury — Ricanpo CoLomBres — Estenan Imaz — José F. Binav,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:145 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-145

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