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Año: 1963, Fallos: 257:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el motivo por el cual se fijó esa indemnización menor es que el a quo la limitó al pedido formulado por la actora en su demanda, sin reserva de ninguna especie, lo que llevó al Tribunal sentenciante a sujetarse estrictamente a las exigencias de la propietaria. De manera que se trata de uma cuestión procesal y de derecho común, ajena al recurso extraordinario.

Que, por otra parte, la decisión se ajusta en tal aspecto a reiterada jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 241:22 ; 249:484 , GOL y 693; 250:226 ; 252:229 ; 253:412 ). Por lo tanto, no es admisible la tacha de arbitrariedad aducida.

Que, en cuanto a las costas de segunda instancia, importan también una cuestión de carácter procesal y, además, esta Corte tiene reiteradamente decidido que las costas en las instancias de apelación, en los procedimientos expropiatorios, se aplican con arreglo al resultado de los recursos (Fallos: 247:120 ; 250:738 ).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Pro-.

curador General, se declara improcedente el recurso concedido a fs, 222.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — ARISTÓBULO D, Aríoz DE LaMapriD.

— Ricarno CoLomBres — ESTEBAN Imaz — José F. Binav.


PROVINCIA v£ BUENOS AIRES yv. LUIS E. BEMBERG y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias, La sentencia por la cual se decide que la pretensión de reintegro del inmúe hle no debe elucidarse en el juicio de expropiación que tramitó en ¡urisdieción, provineial y se declaró perimido, sino en_juicio aparte, no reviste el carácter de tallo detinitivo en los términos del art. 14 de la ley 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Graramen.

El pronunciamiento que Dapone a los recurrentes la necesidad de continuar actuondo en juicio aparte a los efectos de obtener el reintezro del inmueble, por haberse declarado perimido el respectivo juicio de expropisción, no preduce agravio in-tmeeptible de reparación en las instancias ordinarias, RECURSO EXTRAORDINARIO: tequísitos propios. Sentencia detimitira. Res soleciones posteriores a la sentencia de femtira, Las resoliteiones mediante las enules los tribunales determinan el aleztee de decisiones recaídas con anterioridad en la eatisa son, como principio. ajenas al recurso del art. 14 de la Jey 45. Esta doctrina admite excepción en el

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:236 
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