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Año: 1963, Fallos: 257:267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que no había hecho lugar al pedido de mensura de parte interesada por no ajustarse la misma a las normas de los arts. 89 y 91 del Código de Minería. Dispuso asimismo se cumpliese el apercibimiento previsto por la autoridad de primera instancia, con respecto a las sanciones establecidas por el art. 14 de la ley 1 ).273, al intimar anteriormente a la interesada encuadrase su petición de mensura (fs. 364 de los autos principales).

En tales condiciones, el recurso extraordinario intentado alegando arbitrariedad y violación de los arts. 17, 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional no es procedente por estar ese acto debidamente fundado en razones de hecho y de derecho común con las que las cláusulas constitucionales citadas carecen de relación directa e inmediata.

Por ello, opino que corresponde desestimar la queja. — Buenos Aires, 18 de septiembre de 1963. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1963.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Geberovich en la causa Geherovich Hnos, s/ mensura", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que, según principio de jurisprudencia, el recurso extraordinario únicamente procede respecto de sentencias provenientes de un tribunal que integre de modo permanente el poder judicial nacional o provincial. Sólo ha sido admitido, contra resoluciones de organismos o funcionarios administrativos, que estén válidamente facultados para dictar pronunciamientos de naturaleza judicial y siempre que la decisión respectiva sea irrevisible por los jueces por vía de acción o de recurso (Fallos: 245:530 ; 247:168 ; 250:272 ).

Que, asimismo, es doctrina de esta Corte que la falta de demostración por el recurrente de que la resolución administrativa sea, por disposición legal, insusceptible de revisión judicial hasta para desestimar el reenrso ext raordinario (Fallos: 246:266 ; 247:252 ; 250:272 y los allí citados). Ese criterio es aplicable al caso, pues el apelante no ha tratado, ni prohado, el carácter final que pueda revestir la decisión impugnada. Tampoco menciona el recurso legal a que aluden los arts. 171 de la Constitución de la Provincia de Neuquén y 30 de su ley de Organización del Poder Judicial.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:267 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-267

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