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Año: 1963, Fallos: 257:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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L FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
fuere necesario para asegurar la conseención de los fines sociales, los derechos de los asociados o la solvencia de las instituciones" y en las circunstancias que lo motivaron o sea "asegurar la prestación de servicios hospitalarios que por ser de interés ecneral deben ser objeto de constante y principal preocupación por parte del Estado", de lo que se deduee que el "decreto atacado no puede ser considerado como un acto arbitrario, contrario a las leyes y fundado exclusivamente en la voluntad del poder que lo dictara". A estas consideraciones se agregó la referente a que °se está en vías de restablecer a la brevedad el pleno goce del derecho que se dice conculeado, mediante el acto eleccionario ya dispuesto para fecha inmediata, el que está precisamente dirigido a restablecer en su plenitud el libre ejercicio de la garantía que se procura defender (la de asociarse con fines útiles, consagrada por el art, 14 de la Constitución Nacional), 4") Que la decisión apelada concuerda con la jurisprudencia de esta Corte, que requiere, para la admisión de la acción de amparo, que el acto impugnado sea de ilegalidad manifiesta (Fallos:

253:15 , 35, 484 y sus citas) y, en el caso, no sólo la facultad ejercida lo ha sido fundada en un reglamento que a falta de impugnación debe tenerse sin más por válido, sino que la finalidad de interés general perseguida coincide con los de la propia Asociación, a cuya re

5) .Que a lo anterior cabe agregar que el recurrente, ni en el recurso de fs. 89/93 ni en la memoria de fs. 99/106 presentados con posterioridad al acto eleccionario que se reconoce realizado fs. 92 vta.), ha pretendido haber rocibido mandato de la Asamblea o de los socios para representar a la Asociación, careciendo por ello desde entonces de personería, aunque más no sen presuntivamente, para mantener el recurso interpuesto, Asimismo cabe hacer notar que el objeto de esta acción no puede ampliarse como pretendería el recurso para impugnar de nulidad el acto eleccionario y menos traer a esta instancia la discusión del punto, obviamente ajeno a la presente litis, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada.

Penro ABERASTURY,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-60

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