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Año: 1963, Fallos: 257:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5 FALLOS DE EA CORTE SUPREMA En conseenencia, pienso que es de aplicación al caso la doetrina de Fallos: 250:6827 2577 647 253:15 y otros, y que, en su mérito, corresponde confirmar el fallo apelado en enanto ha sido materia del reesros extraordinario deducido a fs. 50. Así lo solicito. Ruenos Aires, 10 de mayo de 1963, — Remós Lasetio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 1:36 :

Vistos los antos: "Boente, José M, <- interpone recurso de amparo en favor de la Sociedad Española de Beneficencia" Y considerando:

1) Que, con arrezio a la jurispradeneia de esta Corte, la acción de amparo debe ser desechada enando el acto impugnado no adolezca de ilegalidad manifiesta — Fallos: 297:20 , 55, 484; 254:177 y otros—.

2) Que es ienalmente jurisprudencia reiterada que La de manda de amparo no es procedimiento adecuado para la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones legales o reghamentarias — Fallos: 253:15 , 207 emtisa °IRmiz A. M. E. y otros e Poder Ejeentivo de la Nación", sentencia del 253 de agosto de 1963 y sis citas —.

3) Que corresponde además, en el enso, señalar que el acto administrativo impuenado encuentra fundamento normativo en el deereto TH 52, art. 7 ive. dy, y que ha sido adoptado en presencia de circunstancias que no antorizan su calificación como arbitrario serún el análisis irrevisible que, sobre los aspectos de hecho del enso, practica la sentencia apelada de fs. St.

4) Que a ello se debe añadir que el réximen legal de las personas jurídicas —en cuanto hace a las asociaciones civiles— tal como lo prevén los arts. 33 y siztes, del Código Civil, permite calificar como opinable la materia objeto de debate en la entisa, lo que hasta también para el rechazo de la aeción de amparo, La mera invocación de elánsulas constitucionales no es suficiente en tales condiciones para justificar la preseindencia del reenrso alas vías ordinarias, a los efectos de la tutela del derecho que pudiera asistir a los recurrentes, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:58 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-58

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