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Año: 1963, Fallos: 257:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bieran provocado, por un acto cuya legalidad no puede disen tirse".

4) Que el amparo es proce lente enando un derecho constitucional es transgredido o, excepcionalmente, se alzare en sti contra una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusieran en peligro grave e inminente y no se contase Un proceso para obtener am paro o cuando, habiéndolo, resultare tardío y, por ello, inoperante, Según se desprende de lo expuesto, el amparo es medio idóneo contra las medidas de hecho por exorbitancia en las funciones asiznadas al Poder Ejecutivo.

10) Que los hechos han sido aceptados por las partes y de ellos strge que za) no se ha impremado la legitimidad del título de la recurrente, su faenltad legal ni la estatutaria para procede al despido de los médicos; b) no se ha desconocido que ello desencadenaría la huelga y, oportimamente, la oenpación del esta hiecimiento, así como la casi absoluta paralización de los servicios de asistencia, 11") Que las personas "colectivas" se desenvaclven en prim cipio como las "individuales", eozando de los derechos que establecen la Constitución Nacional y normas legales que, como el Código Civil, los desenvuelven con amplitud. La recurrente nace, justamente, del ejercicio del derecho de las personas °"°individnales"° de asociarse con fines útiles (art. 14 de la Constitución Nacional).

1?) Que cualquiera fuese la magnitud de las facultades del Poder Ejeentivo en la materia xub eramen, es ce toda evidencia 16 ellas son susceptibles de ser revisadas por la Justicia (v. voto del suscripto en Fallos; 244:68 , 72 y muchos otros).

13) Que en esta causa, según se desprende de lo expuesto, sin penetrar el grado de razón de la conducta observada por los médicos declarados en cesantía o por las antoridades recurrentes —enestión ajena a la materia del recurso—, lo evidente es que el Pader Ejecutivo ha intervenido en un conflicto entre las partes, sin desconocer las facultades en él ejercidas, llegando al extremo de manifiesta ilegitimidad de privar a las autoridades que las ejercieron, de su mandato y, todo ello, sin esperar que el confiieto tuviese solución dentro del resorte de la "persona de existencia ideal" o, acaso, en la vía judicial correspondiente, Exigir a los damnificados, en estas cirecnnstancias, otra vía judicial extensa donde podrían probarse los mismos hechos ya acreditados en este amparo sería tanto como retrotraer la jurisprudencia de esta Corte alos tiempos anteriores a la admisión de este fundamental proceso como rápido restablecimiento del derecho transgredido.

14) Que de la doctrina, sostenida por el Poder Ejecutivo y

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:64 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-64

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