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Año: 1964, Fallos: 258:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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debe actuarse ante los tribunales de justicia y particularmente ante esta Corte, los términos subrayados en azul de los escritos de fs. 1, 10 y 12, tésteselos por Secretaría y apercíbase a sus firmantes en los términos del art. 18 del deereto-ley 1285/58, BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — AnistóBvLo D. Aríoz e Lamanrin — Prvro ABerastury — Ricaro CoLomBRES — EstEñax IMaz,
PEDRO JULIAN PANETIL

RECURSO POR RETARDO O DENEGACIÓN DE JUSTICIA,
El recurso por retardo o denegación de justicia, previsto por el art. 21, ine. 5 del decreto-ley 1255-58, sólo procede respecto de las Cámaras Nacionales de Apelaciones. Corresponde, por ello, rechazar la queja si, con anterioridad a la fecha de su presentación, la Cámara del fuero había desestimado el reenrso de hecho deducido ante ella.


DICTAMEN DEL ProcrraDor GENERAL
Suprema Corte:

La procedeneia del recurso de queja por retardo de justicia supone, como mínimo requisito, que su planteamiento tenga por objeto poner término a la excesiva demora de la decisión judicial que corresponda emitir en un caso dado. — Sin embargo, en el sub judice se pretendería, de estar a lo formalmente expresado por el peticionante, que V. E. intimara a expedirse al tribunal de alzada que ya ha dictado resolución respecto de otra queja por retardo de justicia, en la causa seguida en primera instancia al recurrente, no haciendo lugar a la solicitud de éste, Por tanto, la queja aquí deducida sólo tiende, en realidad, a obtener la revisión del pronunciamiento que rechazara la que primero se intentó ante tribunal competente, lo cual basta para demostrar su improcedencia, En efecto, por una parte, la apelación ordinaria ante V.E.

de ese tipo de decisiones no se encuentra autorizada por la ley.

Además, la presentación de fs. 1 no reviste formas procesales aptas para dar lugar al ejercicio de la jurisdicción extraordinaria de V. E., y la decisión de la alzada descansa sobre razones de hecho y de derecho procesal suficientes para sustentarla.

Opino, en consecuencia, que no cabe sino rechazar la presen

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:163 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-163

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