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Año: 1964, Fallos: 258:166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es reiterada en el sentido de negarse a admitir ese factor, a los efectos de fijar la indemnización precedente en cada canso y se agregó entonces que las condiciones de la litis no presentaban diferencias que autorizaran al Tribal a acordar la indemnización pedida.

3) Que lo mismo ocurre en autos, con el agregado «que la posición asumida por la apelante expliea el perjuicio « que se ve sometida como consecuencia de tal desvalorización, porque, reconocido por ella misma que en mayo de 1943 entregó volimtariamente a la actora la superficie que se expropia en antos, a los efectos de la inmediata construcción del enmino que origina el juicio, reción en octubre de 1958 reclamó el pago de la indemnización a que tiene derecho, a raíz de haberse iniciado esta demanda. Quiere decir que, si hubiera hecho valer judicialmente su derecho una vez que perdió la posesión del terreno, no se habría visto sometida ala desvalorización de que se trata, enyo perjuicio, en consecuencia, principalmente a ella es imputable, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el reenrso extraordinario concedido a Es. 40 vta BENJaMíN ViLLEGAS BasaviLnaso — Anistónrio D. Aríoz be. La Manr — Ricarno CoLomBrEs — José F, Biar,

OSVALDO ALMEYRA
JURISPICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia urcional, Causas penales, Casos rarios, Con arrezlo a lo dispuesto por el art, 4 de la ley 15403 si no ha mediado opeión de partes, los procesos penales iniciados con anterioridad a la fecha en que la justivia ordinaria de la Provincia de Río Nezro empezó a funcionar, deben contimar sustanciándose hasta su total terminación ante el juzgado federal en que están radicados, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencio penal. Plaralidad de delitos, Nada obsta a la tramitación simultánea de dos o más enusas contra una misma persona ante los tribanales tederales y provinciales, Sin perquicio de la oportuna aplicación, por quien corresponda, de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal, los procesos pueden sustanciarse eontemporánenmente y sin atender a ningún orden de prelación, salvo que se presenten las ditieultades a que se refiere el art, 39 del Códiro de Procedimientos Criminales (art. 6° del decreto-ley 2021/63).

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:166 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-166

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