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Año: 1964, Fallos: 258:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

Cabe admitir que los arts, 55 y 56 del Código ¡Penal, al estahlecer la midad de la sanción para los casos de concurso real de delitos, suponen, lógicamente, la unidad del juzgamiento de tales delitos, Sin embargo, cuando la competencia para conocer de hechos materialmente concurrentes se divide entre los tribmales federales y los provinciales, como ocurre en el sub judice, la aplicación del principio antes indicado alteraría jurisdicciones estahlecidas por la Constitución, por lo cual se aclaró, en la Exposición de Motivos del Código Penal (pág. 177), que las reglas de los arts. 55 y 56 de dicho código no deben extenderse a situaciones como la mencionada, que encuentran solución a través de las normas contenidas en el art. 58.

Por otra parte, V. E. ha dirimido numerosas contiendas de competencia sometidas al Tribinal resolviendo el enjuiciamiento por distintos tribales de delitos en concurso real correspondientes a jurisdieciones diversas, y, asimismo, en un caso que enarda cierta analogía con el presente (Fallos: 158:412 ), ha aplicado explícitamente el criterio puesto de relieve en la Exposición de Motivos del Código Penal.

No existe, pues, prescripción legal alguna que obligue a unificar las causas que la justicia federal y la provincial de Río Negro, cada na en ejercicio de su legítima competencia, signen a la persona procesada en antos. Antes bien, tal unificación no es posible por razones de orden constitucional, Por consiguiente, no es dable compartir la opinión manifestada por el Sr. Juez Federal de General Roca, quien, suponiendo neeesario acumular los autos, sostiene que debido al carácter restrictivo de la competencia nacional, los tribunales de Río Negro deben conocer de todas las causas instruídas contra el imputado.

Pienso, en consecuencia, que dicho magistrado debe seguir entendiendo en las actuaciones que ha elevado a V. E. Buenos Aires, 17 de febrero de 1964, — Eduardo 1. Marquardt.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:167 
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