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Año: 1964, Fallos: 258:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tación aludida. Buenos Aires, 19 de marzo de 1964, — Jamón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, S de abril de 1964.

Vistos los autos: °° Recurso deducido por el recurrente en la causa Paneth Pedro Julián

Que, con arreglo alo dispuesto en el art. 24, ine, 59 del deereto-ley 1285/58 y ala reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el recurso por retardo o denegación de justicia sólo procede respecto de las Cámaras Nacionales de Apelaciones —Fallos: 240:9827 246:382 : 248:202 y otros—.

Que el examen del sumario tramitado ante la justicia federal de esta Capital revela que, a la fecha de presentación del escrito de fs. 1.2, dicha cansa no se hallaba pendiente de resolución alguna por parte de la Cámara del fuero, Esta, por lo contrario, se había pronunciado con anterioridad en un recurso de queja deducido ante ella, que fue desestimado, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso por retardo y denegación de justicia interpuesto a fs. 1/2, Atistónrio D, Aríoz DE Lamanrin — — Pero Anemasrury — Ricanno CotLomBrES — Estena Imaz — José F. Binar,
DIRECCIÓN NACIONAL 15 VIALIDAD y, PASTOR JULIO REY
RECURSO EXTRAORDINABIO: Requisitos propios, Cnestimos no federales, Esclusión de las enestienes de hecho, Expropiación, Lo atinente a la techa de la entrega de la posesión es, como principio, enestión de hecho y prueba, ajena al recurso extraordinario.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Otros daños, En los juicios de expropiación la indemnización debe Fjarse con prescindenvia de la desvalorización de la moneda entre la fecha de la desposesión y la del pazo, tanto más si el perjuicio producido, como consvenencia de aquélla, es imputable al propio recurrente que, habiendo entregado el inmueble expropiado en el año 1943, sólo reclamó judicialmente el paro de la indemnización en el año 1958,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:164 
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