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Año: 1964, Fallos: 258:178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dos años para la acción de repetición interpuesta por los contribuyentes, Pero es reiterada Ia jurisprudencia de esta Corte en el sentido de queda ienaldad debo aplicarse a quienes se encuentren en iguales ciremnstaneias; de manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato también diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecntorio, ) Que, como lo dice el a quo, no ocurre esto último con respecto a las distintas preseripciones a que se hizo referencia, porque no es igual la situación del contribuyente, que puede advertir con prontitud la improcedencia de su pago, que lat Fisco. que debe examinar la situación de millares de contribuyentes, lo cual exige an mayor lapso para hacerlo con exuetitud. Exe arsumento la apelante se limita a enlifiezrlo de haladí, a lo que aerea que, en st opinión, la inconstitucionalidad del privilegio resulta manifiesta, sin explicar las razones de ello, 4) Que tampoco puede prosperar la inconstitucionalidad hasada en aplicarse ala acción de antos un plazo de preseripeión distinto al que fija el Código Civil para la repetición del pago indebido, porque nada impide al Congreso Nacional fijar un rógimen distinto cuando se trata de la repetición del correspondiente al impuesto a los réditos, aplicable en todo el territorio de la República. De la misma manera que está facultado para modificar el régimen todo de prescripción establecido por ese Código, puede hacerlo parcialmente, para casos especiales, 5) Que también sostiene la actora que el art, 53 de la ley M.683 (t. 0, 1952) no pudo aplicarse a una acción entablada en 1957, enando dicho artículo había sido modificado por el t, o.

en 1956, en el sentido de que, tanto la acción del Fisco como la del contribuyente, prescriben a los cinco años, Agrega que no se pudo aplicar al enso una ley derogada. Pero es evidente que la nueva ley no se aplica a las preseripciones ya cumplidas, como es el enso de autos, con arreglo al principio general que sienta el art, 4051 del Código Civil, seguido en materia de impuesto a los réditos, en forma aún más clara, por el art, 113 que la ley 12.965 agregó a la 11,683, No existe en tal aspecto la arbitrariedad que aduce la apelante, 6) Que el art. 53 de la ley 11.683 (t. o, 1952), aplicable en el caso como se ha dejado establecido precedentemente, no distinue en punto a la causa de la repetición y comprende, en consecuencia, a todas las acciones de este carácter y finalidad, entre ellas las fandadas en la inconstitucionalidad de la ley impositiva 0 en el pago indebido de an impuesto reputado ajeno al texto legal aplicado. Y no hay duda que, sin perjuicio de la doctrina de Fallos: 238:335 , la suma que se repite fué pagada a título de

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:178 
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