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Año: 1964, Fallos: 258:174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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radica en la necesaria preeminencia última del interés público —Fallos: 253:133 y otros—.

49) Que, concordantemente con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la garantía de la estabilidad en el empleo, del art. 14 "nuevo" de la Constitución Nacional, es susceptible de reglamentación legal, la que, siendo razonable, no es pasible de impugnación constitucional —Fallos: 250:418 ; 254:169 y otros—, 5) Que surge también de la doctrina de otros precedentes que, tal como lo dispone el art, 28 de la Constitución Nacional, las normas reglamentarias de la garantín del enso no pueden llegar a "alterarla", lo que ocurre, sin duda, con su aniquilamiento sustancial, 6") Que, además, es también norma de los precedentes de esta Corte que la interpretación de las leyes debe practienrse de manera que preserve los derechos, principios y garantías de la Constitución Nacional —Fallos: 255:360 y otros—. Lo que, en la medida que el texto y espíritu de la ley lo admita, se cumple con la solución que mejor concuerde con los preceptos constitucionales preeminentes, 7) Que las sentencias de la cansa comprueban que, en el caso, no ha existido continuidad en el empleo, por enusas no imputables a los actores —confr, sentencias de fs, 289 y 368—, 89) Que, en tales condiciones, no es admisible una interpretación del deereto 1347/62 de tal amplitud que exonere'de responsabilidad a la empresa estatal demandada. Porque aparte que las cláusulas del mencionado decreto referentes al punto no son explícitas, semejante inteligencia no se compadecería con las exiencias constitucionales mencionadas en los precedentes considerandos, 9) Que, por último, no parece dudoso que, en el caso, la subsistencia de la responsabilidad de la Empresa y la falta de cláusula legal explícita, no fundan tampoco la exigencia de la demanda previa a los adquirentes de las unidades licitadas.

10) Que se sigue de las consideraciones precedentes que la sentencia recurrida de fs, 368 debe ser confirmada, en lo que pudo ser objeto de recurso extraordinario. + Por ello, se confirma la sentencia de fs. 368, en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario, BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLnaso — ARISTÓBULO D. Aríoz br Lam anti — Prvro ABenastrry — Ricarno CoromBres — Esrenax Inaz,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:174 
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