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Año: 1964, Fallos: 258:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de abril de 144.

Vistos los autos: °° Municipalidad de ta Cindad de Bs. AS. e Giménez Paz de Aguirre Ch mentina <= exspropiseión"" Y considerando:

19) Que, como principio, el monto de la indemnizaeión a cor dar en juicio expropiatorio, asi come el ie terto del metodo para estableverlo, esenpun ar ha competen ja extraordinaria de esta Corte, por ser. sustancialmente, puntos atinentes a las cirenns tancias de heeho de la cansa — Fallos: Ms 082:204 : OLI 205:

+4 y otro=—.

Y") Que, sin embarzo, la alezación de «que el tado segtido enel caso puede importar la neutralización de valores reales propios del bien expropiñdo, es «usceptible de constituir agravio a principios federales bastantes para sustentar la apelación, con hase en la interpretación de los arts. 11 de la ley 15.264 y 17 de la Constitución Nueional confr, doctrina de Fallos: 254:572 enando medien eraves el remstaneias de excepeión, 9) Que, con arrezlo a la jurispr ndencia de estar Corte, el método llamado de "lote a blogue" 10 depende de la efectiva división del inmueble en los hechos, «ino de la posibilidad com probada de aquélla, de st efectiva iniciación y del razonable destino del bien a ese fin, incluso respecto de inmuebles situados en el llamado bañado de Flores —Fallos: M 0:270 ; 242:50 ; 247:443 : 248:1467 250:507 254:372 y eaisal: "CGohierno de la Nación hoy Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) € S.A. Fi nanciera e Inmobiliaria Río de la Plata = expropiación", sentencia del 6 de marzo de 1964—. A ello eabe agregar que tales extremos aparecen comprobados en los autos, según el estadio y deliberación practicados por el Tribal de Tasaciones de que dan enenta las actas de fs. 929 y 955.

4) Que alo dicho corresponde añadir que la diferencia entre el resultado de la tasación efectuada sobre la hase del método señalado y la que resulta de la tasación en bloque del inmueble, es la que media entre msn, 14.521.400 y mn. 10.422.057.

5) Que, en tales condiciones, habida enenta del lapso corrido desde la iniciación del juicio —1950—, el reenrso extraordinario concedido en lós autos debe admitirse, porque la magnitud de la diferencia entre ambas cifras comprueba la seriedad del agravio que, por vinenlarse con una enrantía constitucional, atri

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-181

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