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Año: 1964, Fallos: 258:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tibles" y "alcohol desnaturalizado para combustibles" eran perfectamente equivalentes. Si bien ahora la ley permite la desnaturalización por particulares, ello se hace bajo riguroso control de la Dirección General Impositiva (fs. 76), razón por la cual siguen exentas del tributo aun en ese supuesto.

Si a ello se nerega que el proceso de desnaturalización no constituye una industria transformadora del alcohol sino que tiene exclusivamente finalidad fiscal (fs. 42, 52, 55, 75 y 76), no se aleanza a comprender qué razón habría para que el alcohol desnaturalizado por la propia empresa productora no pague impuesto y sí lo tribute cuando ésta lo vende a otra que lo desnaturaliza, estando ambas operaciones sujetas al mismo control fiseal.

Debe tenerse en cuenta, asimismo, que durante los años comprendidos en este reclamo, los productores eran obligados a destinar entre un 50 y 65 del aleohol aser desnaturalizado, con el agravante de que ello signifieaha quedar aleanzados por los precios máximos fijados al aleobol para quemar o para lustrar (véanse informe de la Secretaría de Comercio de fs. 64/66). Sabido es. además, que esos precios máximos, por 1 finalidad, eran de carácter "político", o sea, que tendían a abaratar la vida.

En esa forma, la actora no modía evitar la venta del alechol para ser desnaturalizado a un precio poro 0 nada remunerativo, lo que hace más injusto nún que se la quiera eravar con el impuesto a las ventas.

Se debe concluir, pues, que éste es uno de los ensos a que se retiere la Corte Suprema al decir que no eabe atenerse rigurosamente a las palabras de la ley cuando la interpretación razonable y sistemática requiere prescindir de ellas.

Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto precedentemente y consideraciones concordantes del voto en disidencia de fs. 94, se revoca la decisión del Tribunal Fiseal de £s. 87/94 en cuanto ha sido materia de recurso. Costas por

DicTaMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde ("s, 134). — Buenos Aires, 29 de julio de 1963. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de febrero de 1964.

Vistos los antos: "Ingenio y Refinería "San Martín del Tabaeal°° s/ apelación".

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:19 
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