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Año: 1964, Fallos: 258:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ventas de alcohol puro para desnaturalizar efectuadas durante los años 1949 a 1954, Ha pretendido la empresa que esas operaciones =e hallan comprendidas en lo dispuesto por el art. 10, ine. a), del texto ordenado de 1947 y 11. ine. a), del texto ordenado de 1952 que eximen del tributo las ventas de "alcohol desnatura= lizado para combustibles".

Que esta pretensión tué rechazada por el Tribunal Fiseal, y a ruiz de ello la contribuyente dedujo el recurso para ante eta Cámara que autoriza el art. 5 de la ley 11.683 (Lo. 1960).

Alespresar acravios afirma, en sintesis, que la norma que contiene la exención debe interpretarse por el espiritu que la informa y la signitieación económica que la preside, teniendo en enenta los antecedentes de la sanción de la ley y el réximen de contralor fiscal a que se halla sometido el alcohol, sin dar un Meance estricto a la inclusión del participio "desnaturalizado" dentro de la desigración legal del producto exento: para el supuesto de estimarse que la letra de la ley debe preponderar sobre el espíritu que la informa, solicita se declare que la distinción legal es repuenante al principio de iualdad de la Constitución porque distinzue injustamente entre industriales que realizan la misma actividad económica, bajo izual control fiseal, con el agravante de que por causa de la regulación estatal de la industria y de los precios del artículo, la negación de la exención ha significado para los productores que se enctientran ett el enso de la Sociedad San Martín del Tabacal, convertir el impuesto directo. sufrido en su propio patrimonio, en impuesto indirecto a las ventas del que =e han visto libres otros productores.

Que si bien en materia de exenciones impositivas la interpretación debe ser estricta, ello no significa —eomo ha dicho la Corte Supremia— que =t «deba "prescindir del fundamento esencial que, en cada caso, las determina" € Fnllos: 235:

añ. Para ello, se debe tener en enenta, además, el eriterio a que aludió el Alto Tribunal en Fallos: 241:227 cuando dijo: "Por encima de lo que las leves parecen decir literalmente, e- propio de la interpretación indazar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país. En esta indazación no cabe preseit Sr, por cierto, de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse riguro- qmuente : ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere", (Con reserencia a la aplicación de uno 1 otro de estos criterios puede verse: Fallos: 251:2057 255:

Ti: 25: 42; 240:1747 241:267 : 242:2477 244:129 y Mt: 155).

En el presente ero no cabe duda que de "atenerse rigurosamente" a lay palabras de la ley, las ventas de la actora estarían alcanzadas por el impuesto, ya que el alcoliol no era "desnaturalizado". El Tribunal entiende. empero que Sie trata de "indagar lo que ellas Cesas palabras) dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que intecran el ordenamiento

No debe olvidarse que en ete último réziten en la época en que =e sancionó Ya ley 12.143 —año 104— el alcohol se hallaba +ujeto al impresto, slvo enando e lo destinaba a determinados 10, entre ellos, conto combustible, in enyo eso era indi-persable an "desta turalizactón ", la que se Hevaha a cabo "exelusivamente enodenócitos oticiales de La Administración tieneral de Impuestos Internos ubicados en los centros de producción e de constimo", estando prohibido expresa mente acordar "earáeter Tal a ningún depósito partienlar" (st. 36 «de da Jey 12155, presnlenda el misino día que la ley 12155), Quiere decir, pues. que en en época las expresiones "alcohol para eombis=

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:18 
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