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Año: 1964, Fallos: 258:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando 1) Que, como ha dicho el Tribunal, "por amplias que sean las faeultades judiciales en orden a la interpretación y aplicación del derecho, el principio de la separación de poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto" (Fallos: 249:425 y los allí citados).

2) Que, en el caso de autos, la redacción dada por el legislador alos arts, 100, ine. a), y 11, ine, a), de la ley 12.143, en los textos ordenados de 1947 y 1952, respectivamente, es explícita en cuanto solamente declara exentas del tributo las ventas de "alcohol desnaturalizado para combustibles". Y como en el sistema de esta ley el impuesto grava la primera venta (art. 19, 69, a); 9 £. 0, 1952; conf, mensaje del P, E. del 28/1X/94; Diputados, HI, 770 y Dip. Bustillo, pág. 776; Fallos: 255:254 , cons. 3), no siendo el "aleohol desnaturalizado para combustible" el abjeto de la negociación a que se refiere este juicio, corresponde tenerla por comprendida dentro del art. 19 aun cuando con certeza el destino último del producto, en ulterior etapa y ya desnaturalizado, «en el de servir para combustible, por ser el adquirente en la primera transferencia un desnaturalizador de alcohol originariamente puro.

39) Que la elaridad de estas normas inhabilita a los jueces para extender la exención por vía interpretativa a las ventas de otro tipo de alcohol que no sea el mencionado en el art. 11, a) Fallos: 235:462 ; 236:483 ; 252:139 ), y ello tanto más cuanto que la interpretación extensiva importaría desgravar la primera venta por la ciremstancia de que el producto en una segunda etapa cumpla la condición eximente, por estar comprendido en el art. 11, inc. a).

4) Que si hien la ley 14.789 amplió el ine,'a), del art. 11, de la ley 12.143 incluyendo dentro de la exención impositiva las ventas de "alcohol puro destinado a ser desnaturalizade para comhustible"', ello no altera la solución del caso. En efecto, esta modifiención, demostrativa de un enmbio de criterio impositivo al respecto, sólo rige para el futuro —a partir del 19 de enero de 1959— y no puede aplicarse, por no ser ley aclaratoria, a casos regidos por la legislación anterior (Fallos: 259:58 ).

5) Que la actora ha mantenido el argumento constitucional conforme al cual, la interpretación contraria a la de la sentencia apelada, sería violatoria de la garantía de igualdad en cuanto

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:20 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-20

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