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Año: 1964, Fallos: 258:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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TRANSPORTE AEREO.
El art. 26 de la Convención de Varsovia, similar al art. 143 del Código de Aeronáutica, exige, en los supuestos de averías, la protesta formal del destinatario, estableciendo ante la falta de dicha protesta, la inadmisibilidad de toda acción contra el transportador. Corresponde, por ello, revocar la sentencia que decide que las constancias de un acta reemplazan la protesta.

SExTENIA DEE LA CÓMaRE NACIONAL DE APELACIÓNES EN LO FEDERAL Y CoNTENCIOSOADMINISTRATIVO Buenos Aires, 15 de diciembre de 1962.

Y vistos los de la cama promovida por "La Holando Sudamericana" Cía, de Seguros -" Aerolíneas Argentinas s/ cobro de pesos, para eonocer de las apelaciones concedidas con respecto de la sentencia de ts, 171 a ts, 177 que:

rechaza la demanda, con"costas y regula honorarios.

El Sr. Juez Dr, Eduardo A. Ortiz Basualdo, dijo:

El recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia y como ni en el procedimiento ni en la sentencia se observa vicio alguno capaz de invalidarlos, debe ser desestimado.

El pleito versa sobre un cobro de pesos en concepto de indeanización por mercadería faltante en un transporte aéreo efectuado por la demandada desde Nueva York hasta esta capital. La mercadería que venía consignada a "Vita Films", S.R.L. fué asegurada por la netora, quien pagó a la consignataria la cantidad de món. 2313854 por la merendería que faltó a la llegada del avión y para que le reembolse esa cantidad demanda a la empresa transportadora.

En primera instancia se ha desestimado la demanda porque la consignataria no hizo la protesta que preseriben los arts, 143 del Código Aeronúutico y 265 de la Convención de Varsovia. Se ha admitido así, la defensa de caducidad de la acción que opuso la demandada y de ello apela la actora.

Al presentar su demanda la compañía de seguros actora acompañó el documento de £s. /7, en el que el Jefe de la División Muestras y Encomiendas de la Aduana de esta Capital transcribe el neta que se-labró en esa dependencia el día 26 de junio de 1957 con motivo de la verificación del bulto transportado.

En esa verificación realizada con intervención de un representante de Aerolíneas Argentinas, se constató la falta de 13 aparatos radio receptores portátiles, 11 estuches de cuero para los mismos y 24 baterías. El ¡bulto arrojó un peso de 5714 kgs. Se dejó constancia en esa acta, que al efectuarse la revisación, el enjón había sido abierto para su despacho.

A las constancias de esa acta les niega valor la sentencia para suplir la protesta a que se refiere el art. 143 del Códizo Aeronáutico, 1o que motiva la queja de la apelante, :

La disposición sezal mencionada, que guarda analoría con el art. 1079 del Código de Comercio, tiene por objeto dejar establecido en un término breve y razonable si el transporte de las merenderías se efectuó satisfactoriamente 0 no:

«í esas mercaderías han legado dañadas o parte de ellas no llegaron; se procura con esa medida que quede concreta y claramente establecido cuál es el daño sufrido, qué elase de averías se han producido o enántos objetos faltaron a la descarga. Podrá, asi, el transportador tomar todas las medidas que le competan, tanto frente alos derechos del earzador y del consiznatario, como en relación

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-24

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