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Año: 1964, Fallos: 258:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que la recurrente sostiene que, siendo claro el texto legal, no puede extenderse a situaciones distintas de las por él contempladas y que el propio mecanismo de la ley que ereó dicho impuesto demuestra que el mismo grava etapas distintas de un mismo proceso, es decir que la venta de determinados productos es alcanzada por el impuesto, a pesar de que los obtenidos con su transformación resultan exentos. Ello significa que la circunstancia de que el alcohol puro se venda para ser luego desnaturalizado y destinarse a combustible permite gravar esa venta.

Agrega que el argumento de la actora fundado en la desigualdad que se produciría entre el productor que vende el alcohol ya desnaturalizado y el que lo vende puro para desnaturalizarse, es inaceptable porque no se vulnera la garantía que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, en razón de ser contribuyentes y objetos distintos, lo cual justifica la desigualdad de trato, por existir desiualdad de cireunstancias, 3) Que el Tribunal encuentra indudable que, se produciría una situación de notoria desigualdad si la ley gravara la venta del alcohol puro destinado a desnaturalizarse y no la del ya desnaturalizado, cuando el proceso de desnaturalización lo realiza el mismo productor de alcohol. Ya se dijo en Fallos: 251:158 y sus citas y en la sentencia de fecha 29 de mayo de 1963, dictada en la causa H.36, XIV, "Hisisa Argentina s/ apelación impuestos internos". que las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta Ja totalidad de sus preceptos y de la manera que mejor armonice la solución de la causa con las garantías y principios constitucionales, 4) Que en antos está admitido por ambas partes que el control ejercido por el Fisco sobre todas las etapas de comercialización del alcohol permite emmocer perfectamente su destino; de manera que no se discute que el alcohol puro vendido por la actora, cuando se destina a desnaturalizarse, puede ser perfectamente identifiendo. Por lo tanto, no se advierte enúl puede ser el motivo de la diferencia de trato que, según interpretación fiscal, restilta de la norma legal aplienda.

59) Que existe también doctrina de esta Corte en el sentido de que la solución justa del caso impone no aplicar rigurosamente las palabras de la ley con exclusión del indudable espíritu que la anima (Fallos: 235:453 ), es decir que el mejor método de interpretación es el que tiene en enenta la finalidad perseguida por la norma «que se enestiona, 6) Que no cabe duda que la exención establecida por la ley a favor de determinados productos que ella indiea tendió a aba

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-22

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