Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 258:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

asus dependientes que han intervenido en el transporte y manipuleo de la carga.

Razones de prudencia y de seguridad aconsejan que todo ello se determine en plazo inmediato a la finalización del transporte, lo que permite la dilucidación de lo ocurrido y la adjudieación de responsabilidades, todo lo cual se hace más improbable a medida que transcurre el tiempo. Por eso la ley ha querido que se Neve a conocimiento del transportador, en término breve, cualquier reclamo del consignatario, referido al estado en que llegó la carga y del que pueda derivar responsabilidad para aquél por incumplimiento del contrato de transporte.

Pero cuando el propio transportador ha tomado conocimiento directo de que la mereadería que transportó ha llegado dañada o que al finalizar el viaje falta parte de esa mercadería, y de esa avería o falta extiende al consignatario una constancia escrita o ella consta en acta lubrada por la autoridad aduanera con intervención del transportador, se hace innecesaria la protesta por parte de este último, porque su objeto está ya cumplido y el transportador enterado de las condiciones deficientes en que llegó la carga y del consiguiente reclamo del interesado. Así lo ha resuelto el Tribunal en los casos de transporte marítimo (La Ley: $ 5:635 ; enusa 9097, La Anglo Argentina e/ Vapor "Andrea €", mayo 5 de 1960; 16.205, "Columbia" S. A. €/ Cía. Navegación Dodero, setiembre 26 de 1961) y lo mismo cabe resolver en este caso, porque ninguna diferencia existe y los objetivos perseguidos con el recluno escrito o protesta son los mismos en ambos ensos y son idénticas las razones que existen para tenerla por sustituida por la constancia extendida por el transportador o el acta de verificación que ostenta su firma o la de su representante.

Como en el acta transcripta n fs. 6 vta. y 7 que es la que a mi juicio reemplaza en este caso a la protesta, se dejó constancia de que al efectuarse la revisación, el enjón había sido ahierto para su despacho, la demandada hace hincapié en esa cireunstancia para negar validez a est comprobación. A pesar de que esa acta está firmada por todos los interesados, sin observación, no ereo que pueda negársele valor como comprobación de la falta de parte de las mercaderías que debían contener el bulto, erando de las constancias aduaneras resulta que la verifieación por el Vista, del contenido del enjón, no tuvo lugar antes de la fecha de esa acta, sino después. De fs. 137 a fs. 149 estú agregada la documentación que amparó el reembareo del cajón con destino a Trelew y su despacho en la aduana de ese puerto. A ts. 139 obra la diligencia de verificación, tirmada por el Vista, y allí consta que esa operación se realizó el 27 de junio de 1957.

es decir, al día siguiente de la comprobación de que da cuenta el acta de fs. 6/7.

La manifestación, pues de esa acta es evidentemente errónea pues no hay en autos ninguna prueba de que el enjón haya sido abierto en la aduana antes de la diligencia de que da cuenta, ni existía motivo para que así ocurriera.

Resultando de Jas constancias de esa acta que a la descarga del bulto faltó parte de su contenido, es indudable la responsabilidad de la demandada por es falta, conforme a lo dispuesto en el art. 135 del Código va que recibió la carga a bordo del avión con un peso mayor del que resultó a la descarga y otorgó al cargador la guía respeetiva, sin observación (fs. 135 y 1539).

En cuanto al monto reclamado, resulta del recibo de fs. 2, reconocido a fa. 63 vta., y de la pericia contable de fs, 66.

En consecuencia, voto por que se desestime el recurso de nulidad, se revoque la sentencia apelada y se condene a Aerolíneas Argentinas a pagar a La Holando Sudamericana Compañía d- Seguros la cantidad de mén. 23.138,54, dentro de los diez días de notificada, con intereses y costas en ambas instancias.

El Sr. Juez Dr. Francisco Javier Vocos, adhirió al voto que antecedo, El Sr. Juez Dr. César Raúl Verrier. dijo:

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 258:25 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-25

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 258 en el número: 25 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com