Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 258:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

el recurso extraordinario interpuesto a fs. 203. — Buenos Aires, 14 de mayo de 1963. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de febrero de 1964 Vistos los antos: "La Holando Sudamericana Cía. de Seguros e/ Aerolíneas Argentinas s/ cobro de pesos".

Y considerando:

19) Que e: recurso extraordinario concedido es procedente por estar en cuestión la inteligencia de un precepto de un tratado internacional y ser contraria a la pretensión del recurrente, debatida en la enusa, la interpretación que practica la sentencia de fs. 197.

2) Que a ello no obsta la preferente mención por el fallo del art. 143 del Código Acronántico. Porque también alude el voto mayoritario al art. 26 de la Convención de Varsovia, por lo demás, sustancialmente análogo al del Código citado.

3) Que el tenor del precepto del art. 26 de la convención citada es expreso en el sentido de requerirse protesta del destinatario, en los supuestos de avería, y prevé, además, la forma de aquélla así como que a falta de ella, "todas las acciones contra el transportador serán inadmisibles", No es pertinente, en consecuencia, el acogimiento de las intentadas fuera de tales supuestos.

4) Que, además, no parece aceptable que la ratio legis sea reducible sin más a la posibilidad de la comprobación del daño, por parte del transportador, con exclusión de la expresión inequívoca de la voluntad de reclamo por parte del destinatario. A este último requisito se refiere también el apartado primero de la norma, y el conjunto constituye un régimen de fomento del transporte aéreo, cuya efectividad puede lesionar una inteligencia como la admitida en la causa, que, por lo demás, se funda en jurisprudencia establecida respecto de un texto —art. 1079 del Código de Comercio— de redacción diferente al que rige el enso.

5) Que la existencia de un réximen especial de este tipo, aparte su conveniencia, que escapa al contralor de esta Corte, no ha sido ajeno a la doctrina establecida en Fallos: 250:410 y otros análogos. En presencia de los términos inequívocos del art. 26 del convenio aprobado por ley 14.111, ello basta para la revocatoria de la sentencia apelada.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 258:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-27

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 258 en el número: 27 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com