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Año: 1964, Fallos: 258:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Se trata en el caso sub examen de un tran-porte aéreo internacional y por lo tanto rezido por la Convención de Varsovia ratificada por la ley 14.111.

El Se. Juez aque desestimó la demanda tundado en que no se efectuó la protesta que exige el art, 26 de dicha Convención para que sea admisible la neción.

Alexpresar agravios la actora sostiene que no se hizo dicha protesta porque ella la consideró sustituida por el acta relativa a la verificación de contenido que eteetuó la entoridad aduanera en presencit de un representante de la demandada, "Aerolíneas Argentina", y de otras persota=.

Reconozco que en a-tinitos atítente= al tran-porte maritimo esta Cámara ha juzzado «uplida la pericia judicial que establece el art. 1979, Cod. Com. cuando hubo una actuación similar ala que se emuplió enel vaso sub examen, pero, en mi opinión, el eriterío interpretativo smplio que traduce esa jurisprudencia, no puede

considero insalvable la omisión de la protesta requerida por el art. 26 de la Convención de Vareovia e inelimiible la consecuencia que por igual debe tener dicha omisión en más de enarenta pañes que hon ratiticado dicha convención e sex la de Ta inadmisibilidad de la acción ejereitada.

Por ello, voto por la contirmadón von costas de la sentencia apelada, de fe. 171.

Conforme al restiltado de los votos que anteceden e desestima el rectirso de nulidad, y se revoca la sentencia apelada comienánde=e a Aeralines= Argentinas a pagara La Holando Sudamericana Cia, de Sezuros la cantidad de min.

ELISSP enel plazo de 10 dins + partir de la notitiezción de la presente, ron interexes y eosta= de ambas instancias, — Edvardo A, Ortiz Basualdo — César Raúl Verrier — Francisco Jarier Vecos.

DicTaMEN DEL ProcrraDOR GENERAL Suprema Corte:

El artienlo 26 de la Convención de Varsovia (ley 14.111) invoeado al interponerse el recurso extraordinario, establece en el inciso 2 que "toda protesta deberá formularse por reserva inscripta en el título del transporte o mediante escrito expedido en el plazo previsto para dieha protesta".

En tales condiciones, la sentencia de fs. 197 que decide que lo expresado en el acta transeripta a fs. 6 vta. y 7 reemplaza ala protesta a que se refiere el art. 15 7 del código acronántico, resnelve una enestión de hecho con fundamentos de igual carácter bastantes a ese efecto, lo que descarta la objeción de arbitrariedad artientada al intentarse el remedio federal, Por ello, y por carecer la norma de la Convención de Varsovia, de relación directa e inmediata con la materia del promuinciamiento apelado, opino que corresponde declarar improcedente

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-26

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