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Año: 1964, Fallos: 258:29 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicraMEN DEL ProcrranoR GENERAL Suprema Corte:

Corresponde a V. E. seguir conociendo en estos autos, por las razones que he dado al dictaminar a fs. 9.

En cuanto al fondo del asunto, la empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica ha demandado a la provincia de Tucumán por repetición de la suma de $ 5.220 que ahonó en concepto de impuesto de sellos con motivo de contratos de locación suscriptos por aquélla en dicha provincia, a cuyo efecto invoca la exención impositiva que le acuerdan los arts. 10 del decreto 22.389/45 ley 13.982) y 10 de ln ley 13.653.

La mencionada provincia se opuso al progreso de la acción desconociendo el derecho invocado por la actora y alegando que no se había agotado la instancia administrativa previa. Pretende asimismo que debió seguirse el procedimiento establecido por el art. 11 de la Jey 14.788 y que el cobro del impuesto es procedente por corresponder a la jurisdieción local la potestad de su imposición, invocando a ese efecto el art. 5? del decreto-ley 8718/57.

En el alegato, además, la necionada invoca el art. ?? del decreto 6191/63 y cuestiona cl derecho de la demandante por falta de protesta y reserva al efectuarse el pago del gravamen aludido.

Al respecto,Tfibe señalar que el ejercicio de la jurisdicción originaria de esa Corte en las causas en que es parte una provincia no está subordinado al cumplimiento de requisitos establecidos por la legislación local (Fallos: 215:257 y sus citas) por lo que corresponde desestimar la articulación de la demandada respecto a la tramitación de la reclamación administrativa previa.

En cuanto a la procedencia de la repetición que se pretende, Y. E. ha declarado, de conformidad con mi dictamen, que la actora es una empresa del Estado que tiene a su cargo la prestación de un servicio público (Fallos: 250:278 ). Por ello, la misma se halla exenta de todo impuesto, tasa y contribución nacional, provincial y municipal vigente o a crearse de acuerdo a lo establecido por el art. 3? de la ley 14.380 (art. 9? del t. a. por decreto 4053/55) y por lo tanto del impuesto de sellos que reelama en estos autos, frente a cuyas disposiciones no puede prevalecer la ley impositiva local, en razón de la supremacía normativa que tiene aquélla sobre ésta (art. 31 de la Constitución Nacional).

No obstan a esta conclusión los arts. 11 de la ley 14.788 y 5 del decreto-ley 8718/57 (art. 29, inc. b), de la ley de sellos, t. o.

en 1959) toda vez que los mismos se refieren a cuestiones ajenas a las debatidas en el sub lite. En efecto, la primera de esas nor

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:29 
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