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Año: 1964, Fallos: 258:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nistración provincial, se ve obligada a recurrir al presente juicio y funda la demanda en la exención impositiva de que goza, según el art. 20 del decreto 22.389/45 (ley n° 13.982) y el art. 10 de Ja ley 13.653 sobre Empresas del Estado; recuerda además que la suya es una empresa de servicios públicos.

Habiendo dictaminado a fs. 9 el Señor Procurador General a favor de la competencia originaria de esta Corte, a fs. 18 contesta la demanda el Dr. Juan Claudio Chavanne por la Provincia de Tucumán, quien sostiene la validez del pago, cuya existencia reconoce (fs. 18 vta.); agrega que no medió el reclamo administrativo previo, pues debió aplicarse al efecto el procedimiento de la ley 14.788; aduce que, con arreglo al art. 3? de la ley 14.380, la actora no está exenta del impuesto abonado, máxime cuando las locaciones de que se trata son ajenas a la prestación de todo servicio público e invoca a su favor el art. 39, ine. h), de la ley nacional de sellos, texto ordenado en 1956. Agrega que la jurisprudencia que invoca la actora no es aplieable, por ser anterior a la ley 14.380.

Declarada la cuestión de puro derecho a fs. 6 vta., la actora evacuó el nuevo traslado conferido a fs. 29 y la demandada a fs. 31 y, previo dictamen del Señor Procurador General a fs. 35, se llamaron autos para sentencia a fs. 36 vía.

Y considerando:

1) Que la competencia originaria de la Corte surge de la circunstancia de tratarse de la demanda interpuesta por una entidad autárquiea nacional contra una Provincia, por repetición de un impuesto impugnado como contrario a normas federales arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 19, del decreto-ley 1285/58, ley 14.467).

29)" Que la pretensión de la demandada en el sentido de que el reclamo administrativo previo debió ajustarse a la ley 14.788 no tiene asidero, puesto que tal ley reglamenta la distribución entre Nación y provincias del producido de los impuestos a los réditos, ventas, beneficios ext raordinarios y ganancias eventuales; de manera que nada tiene que ver con el de sellos. Por otra parte, la resolución administrativa denegatoria de la devolución, cuya copia obra a fs. 39 del expediente administrativo agregado, demuestra que se cumplió con cualquier requisito que pudiera exigirse sobre el partieular y a ello enbe agregar que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, el ejercicio de la jurisdicción originaria en las causas en que es parte una provincia no está subordinado al cumplimiento de requisitos establecidos por la jurisdicción local (Fallos: 213:257 y sus citas).

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:31 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-31

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