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Año: 1964, Fallos: 258:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa favorable a la validez de esa norma local.

En cuanto al fondo del asunto, la disposición cuestionada establece una contribución del 15, a cargo de las compañías de seguros, sobre los honorarios profesionales que las mismas ahonen, destinándose tales sumas a formar el cipital de la Caja de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, etc., creada por la citada ley.

En el presente caso, la Compañía de Seguros "El Comercio de Córdoba" demandó por repetición de las cantidades ingre«adas a la mencionada Caja con relación a honorarios por servicios mádicos, lo que hizo bajo la pretensión de que la obligación que se ha puesto a su cargo atenta contra la Ley Fundamental.

. Como ela quo rechazó la demanda, se agravia la actora por estimar que la carga de referencia es violatoria de las garantías de igualdad y de la propiedad y por considerar que la Provincia de Córdoba, al crear un régimen de previsión para profesionales después de las mas introducidas en la Constitución Nacional por la ConvoxCión/reunida en Santa Fe en el año 1957, ha avanzado sobre" teryGno legislativo de competencia del Congreso art. 67, inc. M).

Me ocuparé, en primer lugar, de esto último. Es verdad que conforme con la reforma aludida corresponde al Congreso dictar los códigos del trabajo y de seguridad social. Es igualmente exacto que dentro del concepto de seguridad social queda incluído, no sólo lo relativo a seguros de muerte, enfermedad, accidentes, paro, vejez, u otros infortunios similares, establecidos con carácter general y obligatorio, sino también lo que específicamente se refiere a la "previsión social" en el sentido asignado corrientemente a esa expresión, Pero, por otra parte, el art. 108 de la Constitución, si bien prohibe a las provincias dictar los códigos, agrega que la prohibición ha de regir después que el Congreso los haya sancionado.

Por lo que enbría sostener —así lo hace el fallo apelado— que, toda vez que el Congreso no ha usado de esa atribución en lo concerniente al código de previsión social, las provincias se hallarían, en consecuencia, habilitadas para legislar sobre la materia como lo ha hecho la de Córdoba mediante la ley en cuestión.

Pienso, sin embargo, que puede decirse algo más al res-.

pecto. Es sabido que el texto del art. 108 no sufrió modificaciones por parte de la Convención Reformadora de 1957, con lo cual quedó tal cual era antes de la reforma de 1949, En estas condiciones, la redacción actual de esta cláusula sólo menciona a los códigos civil, comercial, penal y de minería. Ello significa,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:317 
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