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Año: 1964, Fallos: 258:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ño le alcanzan sus disposiciones en cuanto a la materia en debate, desde el momento que el deereto-ley 556758 se remite exclusiva mente al deereto-ley 1049 58, El peticionnnte invoca, asimismo, la ciremstancia de haber cuestionado el carácter aclaratorio del decreto-ley 516658 respecto del citado en último término, lo que a su juicio distingue st situación de la contemplada en Fallos: 254:208 , y para ello hace mérito de lo expresado en el considerando 49 de ese proninciamiento, > Pienso que la mera existencia de la cirennstancia aludida «Jando por concedido que Ia enestión que involuera haya sido debida v oportunamente planeada (ef. memorial de fs. 7:3 )—, no hasta para hacer desaparecer la semejanza esencial que advierto entre la situación suscitada en el sub Tite y la de aquella entisa.

La referencia final del considerando 4, adueida por el inte«cesado, no ha sido en modo alguno decisiva para el criterio seunido en esa oportimidad, pues sólo constituye una consideración corroborante cirenmstancial referida a un hecho que de suyo 10 altera la snbstancia del problema legal.

Estimo, en consecuencia, que la doctrina de dicho preeedente y ss citas (ver en partientar el considerando 39), como igual mente las consideraciones formuladas por el suscripto en ese aso, son de estricta apliención a los supuestos de autos.

En cuanto ada pretensión del recurrente, en el sentido de que se considere asu favor la antigiiedad de cinco años prevista enel deereto-ley 516658 (art. 2?) para el personal en actividad, la enenentro improcedente por no ser ésa si situación. Ello le priva, por otra parte, de interés para solicitar la deelaración de inconstitucionalidad de dicha norma, ya que, en todo caso, el remedio al agravio que se alega, fundado en el trato diferencial, sólo podría provenir de un acto legislativo, sin que los jueces estén habilitados a suplirlo.

Cabe agregar también que aquella pretensión resulta contradictoria con la afirmación del propio recurrente acerea de que dicho decreto no comprende al personal del poder judicial.

Opino, por lo que dejo expuesto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso, Buenos Aires, 20 de diciembre de 1963. — Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:314 
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