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Año: 1964, Fallos: 258:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a mi ver, que la atribución concurrente conferida en esta materia a las provincias, de modo temporario y sujeta a condición resolutoria en lo que respeeta a los códigos nombrados anteriormente, 10 reviste igual carácter en cuanto a los códigos del trahajo y de seguridad social, Entiendo que en este último enso se trata de una atribución concurrente pura y simple, sin limitaciones temporales, Por lo menos en cuanto al código de seguridad social, la interpretación expuesta no me parece dudosa, desde que la misma armoniza con el párrafo final del art. 14 nuevo. En efecto, y conforme con lo que en él se declara, "el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social". El empleo de la palabra Estado, sin otro aditamento, indica indudablemente que se le ha dado al término un sentido general, que abarca tanto al Estádo Nacional enanto a los Estados provinciales, Lo cual se halla corroliorado, por lo demás, por el contexto de la eláusula, que contiene ura expresa alisión a entidades nacionales o provinciales, sin que se advierta razón atendible para limitar esa dualidad al dominio del seguro social exclusivamente, Importa asimismo señalar que, en consonancia con el eriterio que dejo entinciado, la reciente ordenación legal del régimen de previsión para profesionales, o sea el decreto-ley 7825/63, contempla y admite la coexistencia del mismo con regímenes provinciales (arts, 39 y 49).

Estimo, por todo ello, que no existe el conflicto legislativo denunciado por el recurrente, por lo que corresponde, en consecuencia, desestimar el agravio articulado al respecto, Resta por considerar los otros dos agravios aducidos, o sea los que el apelante hace consistir en la presunta violación de las garantías constitucionales de la igualdad y de la propiedad.

El escrito de interposición del recurso revela, en este aspeeto, como preocupación fundamental, el intento de demostrar la aplicabilidad de la doctrina de Fallos: 250:610 a la situación de autos, Sin duda ese proninciamiento es de ineludible referencia para el caso, pero estimo, sin embargo, que su doctrina no favoreee las pretensiones de la parte y determina, por el contrario, a mi juieio, una conclusión adversa, V. E. tuvo allí oportunidad de examinar otra disposición de la misma ley provincial cuestionada en el sub lite, o sen la contenida en el apartado 39 del inciso b), del art. 20, que establecía la contribución del 5 a cargo de los vendedores de instrnmental profesional, Dicha disposición fué declarada repugnante a la Constitu

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:318 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-318

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