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Año: 1964, Fallos: 258:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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solamente en oportunidad de contestar el segundo traslado, lo que significa que quedó fuera de la litis, habida cuenta que no se la invocó en el escrito de demanda.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se falla esta causa haciendo lugar a la demanda y declarando que la Provincia de Tucumán deberá pagar a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de mn. 5.220, sus intereses desde la notificación de la demanda y las costas del juicio, ARISTÓBULO D. Aríoz DE La MADRID — Ricano CoLomBres — EsTEBAN Imaz — José F. Binar.

S. A. F.LR.A. %. NACION ARGENTINA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Para que proceda el recurso ordinario de apelación, en_juicio en que la Nación es parte, corresponde computar la suma reclamada en la «demanda y no las cuotas devengadas durante el transcurso del pleito. Este principio no rige cuando, habiéndose declarado procedente el paro de alquileres _reajustados en el lapso eomprendido entre la fecha del reclamo administrativo y la de interposición de la demanda, el monto de aquéllos excede el límite establecido por el art. 24, ine. 6 ap. a), del decreto-ley 1255/58 (modificado por la ley 15.271).


FALLO DE :LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de febrero de 1964.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondministrativo de la Capital en la enusa F.LR.A. S. A. e/ Ministerio de Educación y Justicia", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que, como esta Corte tuvo oport unidad de decidirlo en la causa T.106-XIV, fallada el 12 de agosto de 196, el principio con arreglo al cual corresponde computar, a los efectos de la procedencia del recurso ordinario de apelación, la suma reclamada en Ja demanda y no las cuotas devengadas durante el transcurso del pleito, no rige cuando —como ocurre en el caso— la sentencia declara procedente el pago de alquileres reajustados en el lapso comprendido entre la fecha del reclamo administrativo y la fecha de interposición de la demanda, y el monto de aquéllos excede el

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-33

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