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Año: 1964, Fallos: 258:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando 1) Que es reiterada jurisprudencia de esta Corte que el recurso extraordinario es improcedente respecto de resoluciones dictadas en juicio ejecutivo o de apremio —Fallos: 248:507 ; 253:52 ; 255:41 y sus citas—.

29) "Que la excepción que esta jurisprudencia admite para los supuestos en que lo decidido reviste gravedad institucional, afectando el interés de la colectividad, no comprende la impugnación, aun con base constitucional, de la ley que regula el apremio, en cuanto ésta limita ciertas excepciones oponibles a las formas extrínsecas del título. Se trata de una restricción acorde con la naturaleza de la vía ejeentiva, común a las leyes de la materia —yv. ley 14.237, art. 59:; ley 11.924, art, 43— y cuya objeción bastaría para la ordinarización práctica de los procedimientos ejeentivos. Y que, además, se compadece con la garantía de la defensa en juicio, atenta la facultad del ejecutado para debatir el derecho que pueda asistirlo en el ulterior juicio ordinario.

39) Que, por otra parte, la magnitud del apremio no basta regularmente, por sí sola, para configurar el agravio institucional requerido por la mencionada jurisprudencia, en los supuestos en que aquél tiende a la percepción de la renta pública. Se requiere entonces, además, que resulte de la causa la anomalía del gravamen cuyo pago se persigue, que no existe, por lo común, cuando su iniquidad no es palmaria, con la exigencia de su satisfacción regular, 4) Que en el caso se trata de un impuesto de mn. 0,20 por boleto vendido por el "Club Hípico" de Tandil recurrente, desde enero de 1959 a marzo de 1960, con los recargos legales desde el 2 de diciembre de 1959, lo que no configura iniquidad ni anomalía palmarias, en los términos de la jurisprudencia antes citada —eonfr. también Fallos: 249:42 y sus citas—.

5 Que a ello corresponde añadir que lo atinente a las facultades impositivas en debate es sustancialmente cuestión de hecho y de derecho público local.

6) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario ha sido correctamente denegado a fs. 217 del principal.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la precedente queja, BEs.aMMÍN ViLLEGAs BasaviLBaso — AnistónrLo D. Aríoz DE LAMADRID — Penro ABERASTURY — EstEBAN Imaz — dJosf F. Biar.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-38

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