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Año: 1964, Fallos: 258:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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relato del accidente hasta la enipabilidad del eonduetor de la amhulancia, así como el monto de los daños. Ef subsidio alega coneurrencia de enlpas y compensación de daños. Además, opone la preseripción de la acción (art. 4037 Códizo Civil) por no constarle, dice, que la actora hubiera interpuesto anteriormente, ante juez que resultó incompetente, demanda que la hnbiera interrampido, Que abierta la emusaa prueba (Ps. 45 via), se produjo sólo por la setora la que menciona el certificado de fs, 163 vta, aleeando ambas partes, a fs, 16667 la actora y a fs. 16972 la demandada. ACES, 175 dictaminó el Sr. Procurador General y a Es. 175 vta, se llamaron autos para definitiva, Y considerando:

19) Que la demandada no ha mantenido en su alegato la defensa de preseripción opnesta ¡al contestar la demanda. Por lo demás, el certificado de fs, S4 86 comprueba la invocada demanda anterior promovida en tiempo propio, enyos efectos interruptivos no es dado deseonocer (art. 3986 del Códiro Civil). Tampoco los deseonoce la Provincia, en enanto sólo se límita a negar el hecho de la interposición de la demanda, por no tener conocimiento del mismo, Corresponde, en eonseenencia, desestimar esa defensa, 2) Que la única prueba producida sobre el accidente motivo del juicio consiste en la copia de piezas del sumario iniciado por la enardia de prevención de la Policía de Mercedes (Provincia de San Luis) y en la de las declaraciones testimoniales prestadas en aquél. Corresponden a los conductores de los vehículos «que ehocaron, que se limitan, en estos autos, a ratificarlas —fs. 152, 14546 y 156—.

3 Que esa prueba es insuficiente para justificar el evento dañoso y la eulpa de los partícipes en él. Porque si bien la jurisprudencia de esta Corte admite el efecto probatorio de las deelaraciones stmariales ratificadas —doctrina de Fallos: 215:19 y etros— ocnrre, en el caso, que los elementos traídos a los autos no eomprieban fehacientemente la existeneia de sumario, 4) Que, en efecto, según lo informado a fs, S2 y. y fs. 96 v., el referido sumario no fienra registrado ni se lo ha hallado, pese asu prolija búsqueda. Resulta, en consecuencia, insuficiente la copia fiel" expedida enatro días después, según anto que expresa que corresponde al "expediente enyo original no pudiera loealizarse en los archivos de esta jefatura".

5) Que, por otra parte, las declaraciones ratificadas a fs. 132,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:98 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-98

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