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Año: 1964, Fallos: 259:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicraMEN DEL Proceranor GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D. G. 1.) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumi do ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 148). Buenos Aires, 17 de febrero de 1964. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de julio de 1964.

Vistos los autos: ° Refinerías de Maíz S. A. LC. 57 demanda de repetición".

Considerando:

1) Que la actora funda su recurso extraordinario en la circunstancia de haber apliendo la sentencia apelada el art. 68, inc. b), de la ley 11.682 al impuesto sobre los beneficios extraordinarios, a pesar de que dicha norma se sancionó para regir el que grava los réditos, lo que implica una indebida asimilación entre ambos.

Además, sostiene que tampoco es aplicable esa normaa los hechos del enso y que la sentencia sería inconstitucional por acordar prevaleneia a disposiciones de leyes impositivas sobre las de los códigos Civil y de Comercio que se refieren a la personalidad de las sociedades, lo que impliearía violación de los arts. 31 y 67, ine. 11. de la Constitución Nacional. Invoca también arbitrariedad.

2) Que el Tribunal estima, concordando con la sentencia apelada, que el art. 68, ine. b), de la Joy 11.682 es aplicable al impuesto que grava los beneficios extraordinarios, pues la norma que ereó este último establece expresamente en su art. 19 que el impuesto afecta a todos los beneficios incluídos en el balance comercial, con excepción de los 10 computables para el impuesto a los réditos, y el art. 3 agrega que se entiende por utilidad del año el beneficio establecido de acuerdo con "Ta ley de impuesto a los réditos", con ciertas modificaciones que no hacen al caso de antos. El art. 3? de la Reglamentación aclara todavía que el gravamen a los beneficios extraordinarios afecta a todos los incluí

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:142 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-142

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