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Año: 1964, Fallos: 259:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De las normas del deereto-ley 11.159-62 resnita que el Poder Ejeentivo confirió al mencionado organismo la facultad de apli ear hasta las más graves sanciones sin necesidad de previo st mario y además que se suspendió dentro del ámbito de aquél la, vigencia de las disposiciones legales que se le opongan, El art. 40 del Estatuto del Personal Civil establece que las sanciones de cesantías y exoneración, entre otras, sólo podrán disponerse previa instrueción de sumario, salvo cenando medien las enusales a que alude ese mismo precepto, El art, 24, por su parte, autoriza a reenrrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso- Administrativo los actos firmes del Poder Ejecutivo o autoridades de la Administración Nacional que dispongan dichas sanciones respeeto del personal comprendido en el réximen de estabilidad previsto por el Estatuto, Por lo expuesto, es evidente que la suspensión de las normas legales que se oponen al deereto-ley 11,159 62 comprende no solamente la de la exigencia de sumario previo prevista por el art. 40 del deereto-ley 6666/57 que aquél expresamente menciona, sino también la del derecho del personal separado de su empleo a reenreir ante la Justicia, En efecto: no tendría sentido que el deereto-ley 11.159 62 suprimiese, por ma parte, la necesidad de instruir sumario, y por la otra dejase vigente el derecho de recurrir a la Cámara, toda vez que el art, 5 del Estatuto establece que el recurso debe fundarse en la ¡legalidad de la medida aplicada y/o los vicios incurridos en el sumario instruido. Por lo demás, el art. 24 del deereto-ley 6666-57 confiere ese derecho al personal comprendido en el régimen de estabilidad previsto por aquél y ya se ha visto que ese régimen fue suspendido transitoriamente en el ámbito de Obras Sanitarias, En tales condiciones, y habida cuenta que en el escrito de interposición del reenrso, no ha sido cuestionada la validez del deereto-ley 11.159 67, ni la sentencia apelada, objeto de impugna ción expresa de arbitrariedad, los agravios del apelante no pueden prosperar.

Por lo expuesto, y toda vez que el promneiamiento de esa Corte debe limitarse a las enestiones federales decididas en la emi sa y comprendidas en el escrito en que se dedujo el recurso extraordinario (Fallos: 255:104 , sus citas y otros), opino que corresponde confirmar el proninciamiento de la Cámara en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 19 de junio de 1964, — Ramón Lascano,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:180 
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