Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 259:349 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada ue hien concedido porque, habiendo puesto en tela de juicio la validez de una ley provincial como violatoria de la Constitución Nacional, la sentencia ha decidido a favor de dicha validez.

29) Que la recurrente sostiene que la ley 3546 de la Provincia de Córdoba, al fijar la semana de trabajo en 44 horas y hacer obligatorio el pago de las no trabajadas durante la mitad de la jornada correspondiente al sábado inglés, vulnera los arts. GT, ine. 11, y 108 de la Constitución Nacional, con arrezlo a los enales es facultad exclusiva del Congreso Nacional dictar los códios de fondo, dentro de los enales se halla incluído el régimen aplicable al contrato de trabajo; de manera que, al haber logislado dicho Congreso sobre jornada legal del trabajo en la ley 11.544, enalquier ley provincial sobre el mismo objeto resulta dictada en transgresión a las normas constitucionales aludidas, 39) Que, si hien anteriormente esta Corte admitió la tesis .

de la recurrente en Fallos: 233:156 y 235:370 , después de dietado el decreto-ley 1037556 (ley 14467), ajustó su jurisprudencia al mevo rézimen instituido, en cuanto dispuso que °la limi tación de la duración del trabajo por día o semana resultante de la aplicación de las leyes locales vigentes a la fecha del presente decreto-ley sobre descanso dominical, sábado inglés y apertura o cierre uniforme, así como la retribición de tales pasas, son compatibles con el sistema de la ley 11,544 (art. 29). Efeetivamente, puesto en vigencia dicho decreto-ley, dijo el Tribunal:

que de los términos transeriptos no resulta que el Poder central haya delegado en la provincia facultades que le son propias en orden al contrato de trabajo, sino que simplemente ha convalidado los preceptos provinciales, atendiendo a las partienlaridades de enda región, según se expone en los considerandos del citado decreto-ley, no puede decirse, por ello,-que la Nación haya resignado facultades legislativas, acordándoselas a las provincias, como pretende el recurrente, sino sólo que, mediante esa convalidación, ha establecido su régimen plural de acuerdo con las zonas o regiones diversas del país" (Fallos: 246:11 ).

4) Que sostiene asimismo la apelante que, en cualquier caso, el régimen implantado por la aludida ley provincial está en pugna con la garantía de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, porque los patrones que desarrollan en otras provincias y esta Capital una actividad anúloga a la de la demandada no están obligados al pago de horas no trabajadas. Pero también en el precedente aludido esta Corte

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 259:349 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-349

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 259 en el número: 349 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com