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Año: 1964, Fallos: 259:352 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA después como consecuencia de ello. Funda su reclamo en los arts. 1109, 1133, ine, 19, y 1155 del Código Civil.

Que agrega que la Provincia demandada le abonó la suma de mn, 41.665 por gastos de sepelio y traslado de los restos de la víctima, lo que implica un reconocimiento de responsabilidad por parte de aquélla; pero, como ese paro sólo cubre los referidos gastos, se ve precisada a demandar por el daño que el deceso de sn esposo le cansó Funda el monto reclamado en que aquél trabajaba como corredor de importantes casas de comercio, lo que le producía un ingreso mensual aproximado a los mn. 15.000 y teniendo en cuenta que la actora percibe una pensión de sólo mn. 2.559,10 mensuales. Termina pidiendo que oportunamente se haga lugar a la demanda, con intereses desde el día del hecho y con costas.

Que, previo dictamen del Señor Procurador General, se corrió a fs, 15 vta, traslado de la demanda, que contesta a fs, 25 el Dr. Pedro Luis Mendy, en representación de la Provincia de Buenos Aires, pidiendo el rechazo de la acción. Niega todos los hechos afirmados en el escrito de demanda y sostiene que si la Provincia abonó un subsidio a la actora, sin que ésta formulara reserva alguna al recibirlo, carece de derecho a exigir cualquier otra indemnización, atenta la naturaleza y comprensión de aquél.

En cualquier caso, considera exagerada la indemnización pedida.

Pide, en definitiva, que se rechace la acción, con costas.

Que abierta la causa a prueba a fs. 35 vta, se produjo la que certifica el Actuario a fs. 118 vta. A fs. 125 y fs. 152 se agregaron los alegatos de las partes, dictaminando el Sr. Procurador General a fs. 136. A fs. 136 vta, se llamaron autos para derinitiva.

Y considerando:

19 Que la competencia originaria de esta Corte surge de la cirennstancia de tratarse de uma entisa civil por daños y perjuicios, entablada por un vecino de la Capital Federal contra una Provincia.

2) Que en el alegato de la demandada no se desconoce la responsabilidad de la Provincia, pues sólo se disente la proce dencia de la indemnización reclamada, por haber la actora percibido el subsidio que le abonó el Gohierno provincial, sin reserva de ninguna elase, añadiéndose que, si así no se auhinitiera, debe estimarse elevada la suma que se demanda. Aparte de ello, resulta probado el accidente por el informe que corre a fs. 7 del expediente 11.794 agregado.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:352 
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